AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56311 del 17-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842124262

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56311 del 17-01-2020

Sentido del falloRECHAZA DE PLANO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56311
Número de sentenciaAP053-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Fecha17 Enero 2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP053-2020

R.icación 56311

Aprobado mediante Acta No. 03

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de diciembre de 2019, mediante la cual, en sede de impugnación especial, confirmó el fallo proferido el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de S.M., a través del cual C.A.P.J., L.I. RICO y Y.C.A.M. fueron condenados como coautores del delito de privación ilegal de la libertad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 24 de marzo de 2017[1], el Juzgado 1º Penal del Circuito de S.M. profirió sentencia absolutoria a favor de C.A.P.J., L.I.R., Y.C.A.M. y D.G.C., no obstante con auto de 18 de abril de 2018[2] la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. anuló la decisión por indebida motivación, por lo que el 25 de junio de 2018 el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad profirió nueva sentencia[3] en la que absolvió a todos los acusados.

2. Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la parte civil, el 17 de mayo de 2019[4] la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. profirió sentencia mediante la cual confirmó la absolución de D.G.C. y revocó el fallo de primera instancia para en su lugar condenar a C.A.P.J., Y.C.A.M. y L.I.R. como coautores del delito de privación ilegal de la libertad, imponiéndoles una pena de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. A los condenados les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. Interpuesta la impugnación especial por parte de la defensa, con auto CSJ AP4420-2019 de 9 de octubre de 2019 esta Sala se abstuvo de resolver la impugnación y ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior de S.M., al advertir que no se había corrido el traslado para que los sujetos procesales interpusieran el recurso de casación.

4. Arribada la actuación al Tribunal, se habilitó el término para la interposición del recurso de casación, sin que ninguna de las partes procediera a ello. Por lo que se dispuso la remisión a esta Sala para resolver la impugnación elevada por la defensa, por lo que el 9 de diciembre de 2019 con sentencia SP5376-2019 se profirió fallo confirmando la decisión adoptada en segunda instancia.

5. El 18 de diciembre de 2019´fueron notificados personalmente del fallo el Procurador 2º delegado en lo Penal, el representante de la Fiscalía y el defensor.

6. De acuerdo con la constancia fijada por la Secretaría de esta Sala, se fijó edicto 001 el 14 de enero de 2020, desfijándose el 16 del mismo mes y año.

7. El 14 de enero de 2020 la defensa solicitó la adición de la sentencia indicando que la Sala al resolver la impugnación especial incurrió en el mismo error del Tribunal, al no valorar de manera integral las declaraciones de M.K.Z. respecto de la responsabilidad de D.G.C., así como tampoco tuvo en cuenta lo declarado por S.P. y E.R..

Además resaltó que la Corte no se pronunció sobre la queja expuesta en la sustentación de la impugnación especial, en la que cuestionaba la valoración sesgada del Tribunal y en especial las razones por las cuales se absolvió a D.G.C., persona responsable de haber llevado a la víctima a la carceleta.

Estimó que la Corte omitió pronunciarse sobre los extremos de la Litis, al no valorar la trascendencia de los errores en los que incurrió el Tribunal, con incidencia en la imputación contenida en el supuesto fáctico de la privación ilegal de la libertad de M.K.Z., donde se denota la ausencia de violencia en el actuar de sus defendidos.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento aplicable a este asunto- establece que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, eventos en los cuales, presentada la solicitud, debe proceder a enmendar el yerro de manera inmediata.

Empero, respecto de la posibilidad de solicitar la aclaración o adición de las decisiones que se profieran en el trámite reglado bajo esa normativa, no existe disposición específica que regule la materia, razón por la cual, por vía de integración normativa se hace indispensable acudir a lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso[5], los que señalan:

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Se destaca)

De otro,

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (Se destaca).

De los enunciados normativos trascritos se desprende inequívocamente que la aclaración es el mecanismo procesal previsto para que el juez proceda a disipar, a hacer más diáfano el acto procesal, sólo en aquellos eventos en los que éste ofrece reales y serios motivos de duda. Por su parte, la adición de la decisión puede tener lugar cuando no se ha abordado alguno de los aspectos trascendentes de la controversia o no se emite determinación sobre lo que debía ser objeto de pronunciamiento.

2. Acorde con lo anterior, encuentra la Sala que contrario a lo señalado por el peticionario, no se evidencia que en la sentencia SP 5376-2019 de 9 de diciembre de 2019 la Corte haya omitido pronunciarse sobre algún aspecto medular del asunto, por el contrario, del contenido de la solicitud presentada se colige que la defensa lo único que pretende es dilatar la actuación y prolongar un debate que ya se definió.

3. En virtud del principio de limitación, la competencia de la Corte para resolver la impugnación especial propuesta por la defensa estaba dado por los argumentos allí contenidos, los que se dirigían a: 1) cuestionar la ausencia de tipicidad del delito de privación ilegal de la libertad, en tanto que sus representados no se apartaron de las funciones legales y constitucionales a ellos otorgadas como funcionarios del CTI, 2) resaltar la...

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