AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54753 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842137787

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54753 del 27-03-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54753
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Popayán
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1130-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MAGISTRADO PONENTE

AP1130-2019



Radicación 54753 Acta No.


Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, define la competencia para adelantar la audiencia preliminar de “formulación de imputación e imposición de medida” dentro de la actuación que se adelanta contra MARINO ANGULO PANAMEÑO, MILEIDI ROMERO SOLIS, G.N.G., K.C.A.R., M.A.R.R., J.L.M.V., R.N.G.G., ENELIO ANGULO SANCLEMENTE, M.R.R.R., DILCY AMPARO RIASCOS PERLAZA, W.R., LUIS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ, J.V.A.R., MARCEL JESÚS PORTOCARRERO, L.A.M.G. y MARTÍN RIASCOS RIASCOS, por la presunta comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática, prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y alteración de resultados electorales.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


1. El 4 de diciembre de 2018, el fiscal 62-004 de Popayán, solicitó ante los Jueces de Control de Garantías de Buenaventura la realización de la audiencia preliminar para «la formulación de imputación y medida de aseguramiento »1.


2. Por reparto la actuación correspondió a la Juez Séptima Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que para tal efecto inicialmente señaló, como fecha de realización de la diligencia, el 18 de diciembre de 2018 y luego, el 22 de enero de 2019, sin llevarlas a cabo por la ausencia del defensor e incapacidad médica aducida por el mismo representante, por lo cual reprogramó la audiencia para celebrarla el 11 de febrero siguiente.


3. En la mencionada fecha, previo a la formulación de la imputación, la bancada de la defensa manifestó que atendiendo lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 906 de 2004, el competente para adelantar la actuación es el homólogo del municipio de L. de Micay, lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que la juez del caso no ha sido destacada por el Consejo superior de la Judicatura para asumir la competencia excepcional y en Buenaventura no están detenidos los indiciados ni se encuentran los elementos de prueba.


El Fiscal delegado, en uso de la palabra, partió por precisar que de conformidad con el citado artículo 43, el juez del lugar de comisión del delito es el competente en la etapa de juzgamiento. Además, expuso, no se podía perder de vista que dentro del proceso electoral, las personas que llevan a cabo el escrutinio en los municipios, son el alcalde, el juez promiscuo municipal del lugar y el registrador municipal, situación que no se puede soslayar para definir la competencia, como quiera que el juez del municipio de L. de Micay está “inmerso” en el proceso electoral cuestionado, por ende, está impedido por ley para conocer de la actuación.


Recuerda, que si bien la competencia de los jueces de control de garantías se define considerando el lugar donde ocurrió la captura, donde se encuentran los elementos materiales de prueba o donde está detenido el implicado, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, señala “justificantes” que asigna esa competencia a otros jueces para...

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