AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58737 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874156757

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58737 del 27-01-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58737
Número de sentenciaAP165-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha27 Enero 2021

EscudosVerticales3

G.C.C.

Magistrado ponente

AP165-2021

R.icación nº 58737

Acta No 014

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala define la competencia para conocer las audiencias de libertad por vencimiento de términos y sustitución de la medida de aseguramiento solicitadas por el defensor de D.S.M.H., dentro de la actuación que se surte por los punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, estafa agravada, captación masiva y habitual de dinero y no reintegro.

ANTECEDENTES

1. El 13 de agosto de 2019, la defensa de D.S.M.H., radicó solicitud de audiencia de vencimiento de términos, ante los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías de Barranquilla.

2. Asignado el asunto al Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la citada ciudad, en sesiones del 4 y 9 de septiembre de 2019, agotó la actuación, de la que se destacan los siguientes aspectos relevantes.

2.1. Al momento de instalar la diligencia pretendida y conceder el uso de la palabra a las partes e intervinientes, los apoderados de la víctima, abogados R.O.R.I.[1] y M.P.G.F.[2], informaron su interés de impugnar competencia.

Ante ello, el J., no sin antes considerar que era competente para conocer de la diligencia debido al lugar de reclusión de la procesada[3], concedió el uso de la palabra a la defensa para sustentar sus peticiones.

2.2. El defensor[4], por su parte y de manera inicial, informó que sí era competente el despacho para desatar la solicitud, en tanto, su prohijada estaba privada de su libertad en la Cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla, circunstancia que habilitaba su conocimiento en los términos de los antecedes jurisprudenciales con radicados 47223[5] y 45389[6]. A continuación, sustentó dos pretensiones, una principal y otra subsidiaria, la primera, tendiente a obtener la libertad por vencimiento de términos acorde con la causal 5, del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y, la segunda, la sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento del plazo establecido en el parágrafo 1º del canon 307 ejusdem.

2.3. Corrido el traslado de tales solicitudes, el delegado de la Fiscalía[7] se opuso a la manifestación de impugnación de competencia. Señaló que en el caso ya hubo una impugnación de competencia para definir la sede de la etapa de juzgamiento, oportunidad en la cual, la Corte admitió la ejecución de las conductas reprobadas en diversas ciudades del país, entre ellas, Barranquilla, siendo por ello admisible que se presente la solicitud de libertad en esta localidad, asimismo, por cuanto, ahí se registra su sitio de privación de la libertad.

Posteriormente, se refirió a cada una de las solicitudes de la defensa, respecto de las cuales expresó su desacuerdo.

2.4. El Ministerio Público[8], guardó silencio sobre el tema relacionado con la competencia y, consecuente con ello, sólo se pronunció respecto a las peticiones de fondo de manera desfavorable.

2.5. Los representantes judiciales de víctimas[9], M.P.G.F., R.O.R.I., R.A.P.M. y Tarcisa del Rosario de La Hoz, impugnaron la competencia del juez para adelantar las diligencias. De sus intervenciones, se destacan los siguientes argumentos:

(i) Mediante providencia expedida por esta Corporación, CSJ AP 1178-2019, R.. 54493, se fijó la competencia para conocer de la etapa de juicio en el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, luego todas las audiencias, incluidas las que correspondan a los jueces con función de Control de Garantías, deben ser desarrolladas en la capital del país.

(ii) Aun cuando se dice que el sitio de reclusión de la procesada es la ciudad de Barranquilla, desconocen los motivos por los cuales está en esta ciudad, dado que por información obtenida del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el sitio de reclusión dispuesto es en la ciudad de Santa Marta, incluso, en esa localidad, de manera previa, en sede de segundo grado, se revocó la decisión por la cual se había revocado la medida de aseguramiento.

(iii) Para las víctimas, más de 3000 y quienes están en la mayoría domiciliadas en la capital del país, es un desgaste programar audiencias fuera de donde está radicado el asunto, en tanto no cuentan con recursos económicos para trasladarse o sufragar gastos de su debida representación, lo cual se traduce en una trasgresión a sus derechos fundamentales.

2.6. El titular del despacho[10] no admitió la impugnación de competencia propuesta, al considerar que:

«Con respecto a las víctimas, pues es doloroso la situación que ellos padecen por los hechos por los cuales estamos observando, pero el factor de competencia no lo podemos mirar desde el punto de vista de las necesidades de la víctima, sino del punto de vista de los derechos de quien está padeciendo una detención y, tampoco lo podemos mirar desde un punto objetivo sino de lo que dice la Corte al respecto de lo que es la competencia y, vuelvo y repito la Corte lo ha dicho en decisión de definición de competencia 35432, en la cual, pues, reseña, sobre la competencia territorial ‘debe aclarar la Corte, que no obedece a la realidad la afirmación, carente de cualquier sustento, realizada por el defensor al momento de impugnar la manifestación de incompetencia de la señora J.a de Control de Garantías’, referido al caso que estaban atendiendo ‘a que esta Corporación reiterada y pacíficamente ha señalado que la función de control de garantías carece de límites territoriales’, dice ‘como lo sostiene la funcionaria de primera instancia, la manifestación de la Corte atiende exclusivamente a los casos en los cuales, por la premura del tiempo y la necesidad de verificar el bien máximo de la libertad, debe acudirse ante cualquier juez ubicado en el territorio nacional, donde se halle el capturado o detenido’, esto no es un querer mío, yo quisiera no hacer audiencias, yo pudiera decir váyase esta audiencia para Bogotá, pero yo tampoco puedo sustraerme a mis obligaciones y, es más, puedo también recibir un proceso por deshacerme de un asunto de forma inexplicable, pues, la Corte me está señalando, una competencia y ello, se ratifica en auto de definición de competencia del 12 de junio de 2008, radicado 29904, es por ello que esas peticiones que han hecho de que me declare incompetente no accederá el despacho a la misma, pues debo obedecer este precedente y, en razón de ello, pues, continúo lo que debo decidir en este caso…»

Conforme con lo expuesto, se ocupó de conocer las postulaciones de la defensa, respecto de las cuales resolvió: (i) acceder a la libertad por vencimiento de términos de D.S.M.H., y (ii) negar la petición de sustitución de la medida de aseguramiento[11].

2.7. En desacuerdo con esas determinaciones, la Fiscalía y el Ministerio Público presentaron recurso de alzada en procura de obtener la revocatoria de la libertad decretada, mientras que los apoderados de víctimas M.P.G.F. y R.O.R.I., interpusieron igual instrumento, pero insistiendo en la falta de competencia de juez de control de garantías.

En particular, R.O.R.I., se quejó del trámite impartido por la judicatura a su pretensión, en tanto, consideró que anunciada la impugnación de competencia, el asunto debió ser remitido a la Corte Suprema de Justicia para definir lo pertinente de conformidad con lo normado en el artículo 32, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, además, de que, con la actitud de la defensa, lo que se pretende es trasladar de la sede judicial determinada en proveído CSJ AP1130-2019, R.. 54753 las audiencias de acuerdo con sus intereses y sin justificación alguna.

Por su parte, M.P.G.F., invocó la nulidad de la actuación surtida en primer grado por falta de competencia del Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de Garantías y, de manera subsidiaria, la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia para definir competencia. Manifestó su inconformidad con el trámite impartido por el a quo a la impugnación de competencia al desconocer el procedimiento que establece la ley y la jurisprudencia para aquél e, hizo alusión al antecedente CSJ AP156-2017, R.. 49525, por el cual, se dice que la competencia de los jueces de garantías radica en la ciudad en la cual se fijó el juicio.

Las anteriores intervenciones, las coadyuvó el representante de R.A.P.M., en calidad de no recurrente.

3. Concedida la alzada, el asunto correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito con función de Conocimiento de Barranquilla, autoridad que, en audiencia del 17 de noviembre de 2020, se abstuvo de desatar los recursos presentados, inclusive, la nulidad, al identificar que no se había dado trámite al incidente de definición de competencia. Consecuente con lo anterior, remitió el proceso a esta Corporación al identificar que la controversia involucra...

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