AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61405 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874197

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61405 del 27-04-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente61405
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1655-2022



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP1655-2022 Radicación 61405

Acta 89


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por EULDER ADIEL CORRALES CARPIO, dentro de la actuación que se adelanta en su contra por los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.




ANTECEDENTES:


1. Entre 2011 y 2018, en diferentes lugares, EULDER ADIEL CORRALES CARPIO presuntamente accedió carnalmente y realizó tocamientos libidinosos a sus hijas E.Y.C.M, Y.M.C.M y Y.T.C.M., quienes contaban con 13, 12 y 10 años de edad, respectivamente, cuando se denunciaron los hechos en San Martín de los Llanos (Meta) el 10 de agosto de 2018.


2. El 14 de agosto de 2020 se surtió la diligencia de legalización de la captura de CORRALES CARPIO. Acto seguido, la Fiscalía 39 Seccional de ese mismo municipio le imputó los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. El procesado no se allanó a cargos.


En la misma fecha, se le impuso detención preventiva carcelaria. Razón por la cual, se encuentra recluido en la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca) –PMSLEGU–.


3. El 17 de septiembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que mantuvo la calificación jurídica, cuya verbalización se agotó el 3 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos.


4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de enero de 2021 y el juicio oral en sesiones del 25 de mayo, 10 de agosto y 19 de octubre de 2021, y 28 de febrero de 2022, sin que aún haya finalizado.


5. El 31 de marzo del presente año, EULDER ADIEL CORRALES CARPIO solicitó libertad por vencimiento de términos, con sustento en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.


6. La actuación le correspondió por reparto al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos con Función de Control de Garantías. En esa misma fecha, el titular de ese despacho judicial rehusó el conocimiento del asunto y dispuso remitirlo a los jueces promiscuos municipales de Guaduas con función de control de garantías –Reparto–.


Argumentó que, acorde con lo referido por esta Sala en las providencias CSJ AP165-2021, CSJ AP1447-2020, CSJ AP8550–2017 y CSJ AP6115–2016, aunque el factor territorial es importante para definir el juez competente que debe resolver acerca de la libertad por vencimiento de términos, prima el lugar donde el procesado está recluido y, en este caso, aquél se encuentra en el municipio de Guaduas.


7. En audiencia celebrada el 6 de abril de 2022, la Juez 2ª Promiscuo de Guaduas con Función de Control de Garantías manifestó su incompetencia para conocer la actuación.


Para el efecto, explicó que, conforme con el auto CSJ AP2030-2021, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos con Función de Control de Garantías debía adelantar dicha diligencia. Ello, porque en ese municipio se definió la competencia del juez de conocimiento y, además, el hecho de que el procesado esté privado de la libertad en ese lugar no configura una circunstancia excepcional que lo faculte a acudir a un juez de control de garantías distinto al del lugar donde acaecieron los supuestos fácticos.


La Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público secundaron lo expuesto por la referida funcionaria. Por tal motivo, esta última dispuso el envío del caso a la Sala para que defina la competencia.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente distrito judicial.


2. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares. (CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, reiterada, entre otros, en CSJ AP2676-2016)


Por su parte, el artículo 39 original de la precitada norma establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito». No obstante, a partir de la...

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