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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53731 del 13-03-2019

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53731
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP1029-2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1029-2019

Radicación n.° 53731

Acta 66

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Vistos:

Decide la Corte el impedimento manifestado por los magistrados J.L.B.C., E.F.C., E.P.C., P.S.C. y L.G.S.O., y los C...H.Q.B. y C.R.S.G..

Fundamentos:

Primero. Los magistrados manifiestan su impedimento para conocer de las demandas de casación interpuestas por los defensores de M.A.A.R. y L.E.D.G., contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual los condenó por primera vez por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción, al tiempo que decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en relación con el delito de abuso de función pública.

Igualmente lo hizo el doctor F.C.C., quien como es conocido, cumplió su periodo como magistrado de la Sala de Casación Penal. Por tal razón, la Sala no se referirá a su situación.

Los magistrados consideran, con fundamento en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que al proferir el 28 de abril de 2015 la sentencia de única instancia dentro del proceso contra M.d.P.H.A., condenada por los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, violación de comunicaciones y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, y B.M.V., juzgado por las conductas de concierto para delinquir simple, violación de comunicaciones, abuso de función pública y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, manifestaron su opinión sobre el asunto que es ahora materia del recurso extraordinario de casación.

Los conjueces lo hacen con fundamento en las causales 4 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por actuar en el trámite como apoderado de víctimas, en el caso del doctor H.Q.B., y por la amistad íntima con el defensor del doctor M.A.R., tratándose del doctor C.R.S.G..

Segundo. Los magistrados aducen que en el cargo quinto de la demanda se denuncia la posible infracción indirecta de la ley sustancial, y entre los errores de apreciación probatoria se refiere que M.A., en cumplimiento de su deber legal y funcional, recibió documentos de manos de B.M.V. para que realizara análisis de inteligencia financiera.

En tales estudios, que fueron posteriormente entregados al DAS y la fiscalía, aparecieron relacionados magistrados de Altas Cortes, a los que se identificó como “paseo” y “paseo 2 o viaje”, los cuales a juicio del Tribunal fueron ilegales por faltar al debido proceso en su trámite.

En criterio del demandante, la Sala de Casación Penal consideró que dichos documentos fueron obtenidos conforme a derecho e incluso que el señor A.R. no participó en dicha operación.

Eso significa, como lo plasmó la Sala de Casación Penal (fs. 224 de la sentencia), que mientras en la sentencia de la Corte se dijo que mientras en el “caso paseo” no cabía ningún juicio de reproche contra los directivos y funcionarios del DAS y la UIAF, para el Tribunal si hay lugar a ello, en el margen del delito de concierto para delinquir, asunto que ahora se debe dilucidar en esta sede.

De otra parte, el abogado de L.E.D.G., sostiene en el tercer cargo que en razón de que era posible realizar labores investigativas sin que existieran previamente reporte de operaciones sospechosas, no se estructura el delito de concierto para delinquir agravado ni el de prevaricato por acción.

Asimismo, en el quinto cargo, este demandante sostiene que como dichas averiguaciones no eran ilegales ni tenían la finalidad de desprestigiar a los magistrados, la conducta no se adecúa al tipo de prevaricato.

Los magistrados, en relación con los tres cargos analizados, destacan lo siguiente de la sentencia dictada contra M.d.P.H. y B.M.V.:

“No se desconoce que en lo que respecta a toda la información obtenida en desarrollo del “caso paseo” exista en principio una razón legítima para que el DAS y la UIAF adelantaran labores investigativas, puesto que ciertamente se conocían informaciones que alertaban sobre posibles relaciones del narcotráfico con algunos miembros de las altas cortes.”

Concluyen, entonces, que por tratarse de hechos que están en íntima relación, su criterio sobre el tema está comprometido.

SE CONSIDERA:

1.- Los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional definen la independencia y la imparcialidad judicial como presupuesto del debido proceso.[1] Por lo mismo, el debido proceso y la legitimidad de la decisión judicial se afectan cuando el juez o magistrado se encuentra en situaciones objetivas, excepcionales y expresamente señaladas en la ley, que de mantenerse no garantizan la adjudicación imparcial de la justicia en derecho.

En el artículo 56 de la ley 906 de 2004 se consagran quince causales, una de las cuales, la cuarta, dispone que es causal de impedimento:

“Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (Se subraya)

El motivo que esgrimen los Honorables Magistrados es el último, es decir, haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, debido a que en la nueva actuación que les correspondería conocer contra M.A.R. y L.E.D.G., se involucran situaciones que, en su opinión, fueron analizadas, evaluadas y juzgadas en la sentencia condenatoria que dictaron el 28 de abril de 2015 contra M.d.P.H. y B.M..

2.- En relación con la causal que aducen los magistrados, la línea jurisprudencial ha señalado en la hora actual dos escenarios: uno, la opinión en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales (denominada procedencia general) y dos, emitir opiniones en desarrollo de funciones judiciales, pero fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional).

Además, acerca de la opinión sobre el asunto materia del proceso, la Corte ha reiterado la necesidad de que en cada caso se indiquen puntualmente las razones por las cuales se considera afectada la imparcialidad, la independencia o el equilibrio frente a la solución del problema a resolver. En otros términos, se deben especificar las circunstancias o condiciones en las cuales se produjo la participación dentro del asunto o se manifestó la opinión respecto del mismo. También, en el evento en que se hubiese realizado valoración probatoria o analizado información susceptible de convertirse en prueba, la precisión de cómo y de qué manera dicha apreciación incide en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en actuaciones posteriores, frente a los implicados, o frente a situaciones concretas por resolver. [2]

Respecto del contenido material en la “procedencia general” se ha dicho que la existencia del impedimento sólo procede frente a una opinión “sustancial, vinculante y de fondo y no ante manifestaciones generales y abstractas”[3], es decir, que se refiera a lo esencial, al fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate y, además, que el juez que la emitió quede “unido, atado o sujeto a ella de modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.[4]

En cuanto a la “procedencia excepcional” se ha señalado que además de que la opinión debe referirse a un asunto sustancial y sea vinculante, la misma debe estar relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y sobre las cuales el J. ha “anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación, circunstancia que encuentra plena justificación penal propendiendo por la seguridad jurídica[5]”.

Por lo que se indicará, les asiste razón a los Honorables Magistrados.

3.- El impedimento es concreto y puntual. El antecedente se encuentra en la sentencia de única instancia proferida el 28 de abril de 2015, cuyos apartes se han transcrito y en donde se determina con perfecta exactitud el juicio que hizo la Sala sobre una conducta que juzgó que no interfería los bienes jurídicos en conflicto. En síntesis, como es fácil percibir, en el entramado de relaciones delictuales que juzgó, la Sala advirtió que algunos segmentos de la conducta,...

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