AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59868 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213157

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59868 del 28-07-2021

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3091-2021
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente59868

D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP3091-2021

Radicado No. 59868.

Acta 190.

B.D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala decide el impedimento manifestado por el doctor Á.A.N.M., magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para conocer en segunda instancia de la actuación seguida contra G.J.G..

ANTECEDENTES

Una vez surtidas las etapas procesales dentro del trámite seguido frente a G.J.G., el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Buga decidió absolverlo del único cargo formulado en su contra,[1] por la presunta comisión del delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en sentencia de 9 de septiembre de 2020. El Fiscal 21 Seccional y el Procurador 76 Judicial II Penal, ambos de Buga, interpusieron recurso de apelación.

La alzada correspondió por reparto al despacho del magistrado Á.A.N.M., integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Dicho funcionario manifestó su impedimento para conocer la actuación, en pronunciamiento de 19 de mayo de 2021, con base en las causales 1 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Así lo sustentó:

Al verificar las fechas de ocurrencia del presunto delito del contrato sin cumplimiento de los requisitos legales que se le carga al D.G.J.G.; se constata que el aludido servidor público fue quien vinculó a la empresa Aguas de Buga como asesora jurídica externa, por medio de contrato de prestación de servicios a mi hija D.A.N.F., quien desempeñó ese cargo desde el 19 de febrero al 11 de junio de 2.014.

Si bien es cierto, que ella no recuerda haber estudiado, asesorado o conocido del referido contrato en litigio. También, lo es que, surgió un sentimiento de agradecimiento natural, exigible y entendible desde la perspectiva ética hacia el acusado por la generosa oportunidad de trabajar que le dio a mi hija.

Ese sentimiento de agradecimiento, que hace parte de mis principios rectores existenciales, también se los inculqué a mis hijas y, me siento incapaz de ir en contravía del mismo. No puedo concebir cómo éticamente se puede hacerle daño así sea legítimo, a las personas que un día nos extendieron su mano para ayudarnos.

Y, es inevitable el nacimiento y la persistencia de un sentimiento de imperecedero agradecimiento, hacia las personas que en determinadas circunstancias de la vida de manera generosa y desprevenida nos brindaron el apoyo necesario como sucedió con mi hija en este caso.

El ser humano y sus circunstancias, con frecuencia generan relaciones de amistad sólidas y duraderas nacidas de los gestos de humanidad y solidaridad humana, las cuales no pueden destruirse sin necesidad, por el simple cumplimiento de los deberes funcionales, pues si éstos prevalecen la dignidad humana se afecta desproporcionada e irrazonablemente, al forzar las consciencias de las personas en contra de sus principios basilares.

Desde la perspectiva externa, no le hace bien a la Administración de Justicia la impresión falsa de parcialidad en una eventual absolución, o al contrario que se termine una apreciada y legítima amistad, por la impresión o el sentimiento de la traición o el desagradecimiento.

Bajo los anteriores supuestos de hecho espirituales y materiales, concurren las causales 1ª y 5ª del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que elevó a la categoría de impedimento el hecho que:

(…)

Es comprensible que mi hija D.A.N.F., le asiste interés en la absolución de su ex jefe, es un acontecimiento que necesariamente afecta la tranquilidad de la conciencia no sólo de ella sino del núcleo familiar.

Por esa misma razón la amistad íntima que nace, persiste y se consolida con el tiempo se ve cercenada, por la obligatoriedad de obrar en contra de nuestras conciencias y convicciones, de allí la necesidad de manejar estas situaciones complejas, basadas en hechos sensibles, con extrema prudencia para no interferir de manera violenta en la conciencia de las personas.

Por lo anterior y con el fin de garantizar la imparcialidad y objetividad de la administración de justicia, me declaro impedido para intervenir en el presente asunto; en consecuencia, se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004.

Seguidamente, los magistrados J.C.S.L. y J.J.V.C., que conforman la respectiva Sala del funcionario que exteriorizó el impedimento, dispusieron no aceptarlo, en proveído de 26 de mayo de 2021.

Argumentaron que el discurso de su homólogo gira en «una cuestión de agradecimiento “natural” en favor del procesado», por ser la persona que «para la época de los acontecimientos delictuales contrató en la entidad Aguas de Buga a su hija (…) como asesora jurídica externa»; y que tal sentimiento de agradecimiento «no tiene la virtud de materializar entre» el fallador y el implicado «una amistad íntima derivada del trato y confianza recíprocos, o que aquellos compartieron por ese hecho sentimientos y pensamientos relacionados de su fuero interno.»

De ese modo, sostuvieron que el sentimiento que profesa el magistrado Á.A.N.M., para con el acusado «se traduce en un sentimiento de cortesía y agradecimiento por el hecho de haber contratado a su hija», en tanto que no se advierte de la reseñada manifestación impeditiva que entre ellos «haya existido algún tipo de amista íntima, derivada de esa relación laboral con su descendiente.»

Adujeron que igual suerte corre la otra causal de impedimento, referente a que tenga interés en este trámite, porque no se percibe que «desde el año 2014, donde al parecer terminó su relación contractual de Aguas de Buga, la Dra. D.A.N.F., a la fecha, se interese por una actuación judicial respecto de quien se afirma, es precisamente el procesado quien la vinculó a la referida entidad», máxime cuando «no recuerda haber conocido o asesorado el contrato tildado de ilegal» y «no se configuran los requisitos de actualidad y pertinencia exigidos en la jurisprudencia.»

Concluyeron así:

En suma, ese sentimiento natural de agradecimiento que prodiga el Magistrado Á.A.N.M. para con el procesado por haber contratado a su hija en el año 2014, por espacio aproximado de cuatro meses, no tiene la trascendencia y justificación suficiente que permita determinar en este caso, que su imparcialidad se encuentra comprometida y, en esa medida, pueda la Sala aceptar su manifestación impeditiva para salvaguardar este principio en el ejercicio de administrar justicia.

Finalmente, remitieron el expediente a esta Corporación, para resolver la manifestación de impedimento del magistrado Á.A.N.M..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre el impedimento propuesto por magistrado Á.A.N.M., porque no fue aceptado por sus homólogos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.[2]

En este caso, el doctor Á.A.N.M., integrante del aludido cuerpo colegiado, al recibir la carpeta en comento, se declaró impedido para resolver la alzada formulada por los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, frente al fallo absolutorio emitido por Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Buga, en favor del procesado. Para ello, invocó las circunstancias previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.[3]

Recalcó que su objetividad está comprometida, por cuanto el acusado ofreció «de manera generosa y desprevenida» una oportunidad de trabajo como «asesora jurídica externa» a una de sus hijas, para el período comprendido entre el 19 de febrero y el 11 de junio de 2014, en la empresa que G.J.G. lideraba para esa época (Aguas de Buga S.A. E.S.P.), lo cual ocasionó «el nacimiento y la persistencia de un sentimiento de imperecedero agradecimiento» hacia el implicado.

En esa medida, exteriorizó que «me siento incapaz de ir en contravía» de ese «sentimiento de agradecimiento». A renglón seguido, sostuvo que «[n]o puedo concebir cómo éticamente se puede hacerle daño así sea...

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