AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55069 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842162340

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55069 del 08-05-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Mayo 2019
Número de sentenciaAP1726-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente55069

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP1726-2019

Radicación n.° 55069

Acta n.° 110

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Conforme la competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio en el proceso que se sigue en contra de A.R.Q., por los delitos de tortura agravada en concurso homogéneo, acceso carnal violento con circunstancia de agravación punitiva en concurso homogéneo sucesivo y soborno en la actuación penal, ante el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado Itinerante de la ciudad de P..

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. Aspectos fácticos

  1. De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, se tienen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes

1.1. En el mes de febrero de 2018, la menor N.R.G.[1] conoció a A.R.Q. en el municipio de Apía (Risaralda), para el 15 de abril de 2018, emprendieron un viaje desde la ciudad de Pereira con destino a Montenegro (Quindío), hospedándose en un hotel de aquél municipio, lugar donde, el hasta hoy imputado, le propinó agresiones físicas consistentes en golpes en la cara, halar el cabello y obligarla a despojarse de sus prendas de vestir en presencia de otras personas.

1.2. Al día siguiente, se dirigieron a la ciudad de Bogotá en transporte público terrestre, en cuyo trayecto, a bordo del automotor, A.R.Q. obligó a la menor de edad a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, bajo la amenaza de publicar fotos íntimas de ella. Encontrándose en la ciudad de Bogotá, el procesado golpeó en la cara a la menor, nuevamente.

1.3. Al cabo de 5 días, se dirigieron con destino a la ciudad de Armenia, estando a bordo del autobús, R.Q. obligó a la menor de edad a sostener relaciones sexuales. Una vez arribaron a Armenia, le cortó el cabello, y con uso de cuchillas plasmó en la pierna derecha y brazo izquierdo de la víctima las iniciales de su nombre, actos que se desplegaron bajo la amenaza de la publicación de fotos íntimas y riesgo para su vida, seguidamente, la golpeó, le mordió la cara, le hizo dos (2) rayas en la ceja con una cuchilla.

1.4. Posteriormente, reseña el escrito de acusación que hallándose en un hotel ubicado en el parque el lago de la ciudad de P., A.R.Q. golpeó nuevamente a la víctima y la forzó a tener relaciones sexuales, actos que se repitieron en la tienda del batallón S.M., donde estaba adscrito el agresor.

  1. Aspectos Procesales

  1. Por las circunstancias fácticas descritas, se adelantó audiencia preliminar de forma concentrada el 27 de agosto de 2018 ante el Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal con función de control de garantías de P., momento para el cual, i) se impartió legalidad al acto de captura adelantado en contra de A.R.Q.; ii) se formuló imputación por los delitos de tortura con circunstancias de agravación punitiva, acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo y soborno, conductas punibles previstas en los artículos 178, 179 numerales 2 y 3, 205. 211-2 de la Ley 599 de 2000, respetivamente, y de igual manera, se le señaló la prohibición de beneficios legales consagrada en la Ley 1098 de 2006, cargos que el imputado rehusó a aceptar y, iii) se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, la cual no fue recurrida por las partes procesales.

  1. En virtud de lo anterior, el escrito de acusación fue radicado el 19 de diciembre de 2018 por la Fiscal Segunda (2ª) Especializada de Risaralda ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de la capital de dicho departamento, acto procesal acusatorio que atribuye jurídicamente a A.R.Q., en calidad de autor, la comisión de los delitos de tortura agravada en concurso homogéneo, acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo sucesivo y soborno en la actuación penal, conductas punibles previstas en los artículos 178, 179 numerales 2 y 3, 205. 211-2 y 444ª de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

  1. Una vez radicada la pieza acusatoria, correspondió su conocimiento por reparto al Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado Itinerante de la ciudad de P., el cual convocó a las partes e intervinientes para el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el 28 de marzo de 2019.

  1. En aquella oportunidad procesal, la representante de la Fiscalía General de la Nación impugnó la competencia del ente judicial mencionado, al considerar que los hechos que originaron la investigación penal ocurrieron en los entes territoriales de Montenegro y Armenia, departamento del Quindío y, por tal razón, quienes deben conocer la fase de conocimiento son los Juzgados homólogos de Armenia. Bajo tal postulación, la funcionaria judicial que preside el juzgado en mención, luego de negar una solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica y precisar que en este caso los hechos denunciados por la víctima ocurrieron en varios distritos, consideró que sí ostenta competencia para conocer de la fase de juzgamiento, habida cuenta que fue en aquél ámbito territorial donde se presentó el escrito de acusación al haberse acopiado allí los elementos de prueba, determinación que obedece a lo normado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

  1. Bajo ese marco fáctico y procesal, la titular de la agencia judicial en cita, dispuso remitir la actuación a esta Corporación, «por ser la competente para definir cuál es el juzgado que debe continuar conociendo del juzgamiento del señor A.R.Q., conforme lo establece el artículo 341 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución legal para resolver el incidente de definición de competencia propuesto por la Fiscal Segunda (2ª) Especializada de P. al interior del proceso seguido en contra de A.R.Q., con el propósito de definir el despacho judicial que habrá de tramitar la audiencia de formulación de acusación y la etapa de juzgamiento en el presente asunto penal, en la medida en que del escenario fáctico consignado en el acto escritural de acusación y los argumentos esgrimidos por la funcionaria judicial titular del Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado Itinerante de la ciudad de P., se advierte con claridad que la competencia podría recaer en despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Bogotá, Armenia o P..

  1. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia, señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.

Así las cosas, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación una vez se ha presentado el escrito de acusación[2], siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto se declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo (impugnación de competencia), en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (art. 339 y 341 de la Ley 906 de 2004), como sucede en este caso, al provenir la inconformidad de la representante de la Fiscalía General de la Nación. El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda[3].

Valga anotar que aun cuando con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, hipótesis que por virtud del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 se hace extensiva a la formulación de imputación, se ha admitido la procedencia de la figura para otros casos, como lo es en curso de impedimentos (CSJ AP, 18 oct. 2017, rad. 51343), solicitudes de preclusión, legalización de captura, entre otras situaciones ventiladas...

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