AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53659 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842194497

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53659 del 29-01-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53659
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP232-2020



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP232-2020

Radicación 53659

(Aprobado Acta No.17)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).



Se pronuncia la S. sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del 27 de junio de 2018, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 26 de abril de 2018, que lo halló penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de $4´476.000.oo y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.



ANTECEDENTES FÁCTICOS


Fueron retomados por el juzgador de segunda instancia del escrito de acusación, así1:


«La doctora ALICIA PORTELA FARFÁN y abogados del Grupo de Gestión Jurídica –Unidad Penal- de la Dirección Sección de Impuestos y Aduanas de Neiva – DIAN, presentaron denuncias dentro de los NUNC 410016000586200905265, 4100016000586201001298 y 410016000586201105111 en contra de CARLOS DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA, identificado con la C.C. 12.124.819, las cuales fueron acumuladas según constancia de fecha 16 de febrero de 2012, en la que manifiestan que éste, en su condición de R.L. de la sociedad SERVICIOS INTEGRALES CS LTDA. NIT. 813.002.630, tenía la obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto de Impuesto a las Ventas IVA, durante los años gravables, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, valor que asciende a la suma de TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($3´082.000) más los intereses moratorios y actualización (si a ello hubiere lugar) que serán liquidados al momento del respectivo pago.


(...) Posteriormente la DIAN a través de la Jefe de Gestión Jurídica, informó con oficio 1-13-201-403-081 de fecha 7 de marzo de 2013, que el acusado REALIZÓ ABONO a la obligación tributaria objeto de la denuncia penal correspondiente a Ventas años gravable 2010 bimestre 03 y 2011 bimestre 01, quedando para esa fecha un saldo insoluto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS (2´831.000) más los intereses moratorios que se generen hasta que se realice el pago total de la deuda.»




ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



El 9 de mayo de 20132, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, se desarrolló la audiencia de formulación de imputación en calidad de autor del delito de omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo contra C.D.C.M..


El 31 de julio de 2013, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva radicó el escrito de acusación3, llevándose a cabo la audiencia para el efecto el 8 de octubre siguiente4, en la que se le acuso por el delito imputado sin hacer alusión al concurso homogéneo y sucesivo.


Durante los días 8 de febrero5 y 7 de junio6 de 2016, y 18 de mayo de 20177, se realizó la audiencia preparatoria en la cual el juez de conocimiento decidió sobre las pretensiones probatorias de las partes mediante providencia que no generó inconformidad alguna.


El juicio oral y público contra el procesado se llevó a cabo el 58 y 199 de julio, el 27 de octubre, y el 1°10, 911 y 2212 de noviembre de 2017, fecha en la cual el funcionario de primera instancia anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.


La sentencia de primer grado fue proferida el 26 de abril del 201813, condenando al acusado a título de autor responsable del punible de omisión de agente retenedor, a la pena principal de 48 meses de prisión y al pago de $4´476.000.oo de multa, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal; además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 4 años.


La decisión de primer grado fue apelada por el estrado defensivo y la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante decisión del 27 de junio de 201814, confirmó la condena.


Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casación.


LA DEMANDA


Con fundamento en la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de CARLOS DARÍO CÁRDENAS MOSQUERA formula su cargo único principal contra el fallo del Tribunal, pues considera que su decisión confirmatoria desconoció la aplicabilidad de otros ordenes normativos, especialmente de estirpe tributaria, por tratarse de un tipo penal en blanco.


Con el fin de respaldar su solicitud, el censor esgrime la vulneración del principio de seguridad jurídica en materia tributaria pues considera que el ad quem desconoció la normatividad tributaria necesaria para interpretar el tipo penal en blanco.


El impugnante aduce que los falladores desconocieron el parágrafo del artículo 665 del Estatuto Tributario que derogó tácitamente el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 del 2000, criterio que fue unificado por la Corte Constitucional en Sentencia C-009 del 2003.


Según el libelista la voluntad del legislador era que ambas disposiciones se analizaran conjuntamente, con el fin de garantizar la seguridad jurídica tributaria, debido a la cual el Estado tiene la obligación de establecer normas claras para garantizar el conocimiento de sus derechos y deberes por los particulares.


Seguidamente, aduce un cargo subsidiario con fundamento en el numeral tercero del artículo 181 de Código de Procedimiento Penal por considerar que las resoluciones de prescripción, de facilidad de pago y de cancelación de facilidad de pago, así como los recibos que confirman el cumplimiento de su asistido, no fueron apreciados bajo los criterios de la sana critica, desconociendo lo indicado por el Estatuto Tributario en sus artículos 817 y 665 (parágrafo), y la jurisprudencia que se ha desarrollado respecto de este tipo penal.


El recurrente considera que el juez de segundo grado no contaba con la preparación adecuada en materia tributaria y que en su sentencia no analizó adecuadamente las pruebas allegadas por la defensa y el testimonio del procesado, al igual que no se motivó adecuadamente.



CONSIDERACIONES


La S. inadmitirá la demanda de casación por no cumplir con los aspectos técnicos y formales que exige el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corporación.


La demanda de casación constituye el instrumento de que dispone el recurrente para demostrarle a la Corte la validez de sus pretensiones; por ello, se reclama a quien obra con interés para debatir la correspondencia de la sentencia de segundo grado con el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de ciertos requisitos tanto técnicos como legales, que a su vez pueden ser formales o sustanciales15.


El censor ampara su cargo principal en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, en la violación directa de la ley sustancial, por considerar que se desconocieron aspectos vinculantes de la ley tributaria a la penal, específicamente, el artículo 665 del Estatuto Tributario, respaldando su solicitud en la Sentencia de la Corte Constitucional C-009 de 2003.


Para ello, resulta oportuno recordar una vez más, que la violación directa de la ley sustancial, presupone la aceptación por parte del demandante, tanto de los hechos como de la valoración probatoria realizada por el juzgador de segunda instancia, y exige que se demuestre un error del ad quem en la selección o comprensión de una norma de derecho sustancial específica.



Reiteradamente, ha dicho la S.16 que si el reproche se fundamenta en esta causal, el accionante debe demostrar: (i) la falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial debiendo aplicar cierta norma al caso en concreto, yerra y no la aplica; (ii) la aplicación indebida, que se origina cuando el juzgador elige una norma que no corresponde o no es pertinente al caso debatido o; (iii) la interpretación errónea, que ocurre cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico contrariando su verdadero contenido, es decir, ajenos a su propia naturaleza.



...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR