AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50968 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842199595

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50968 del 29-05-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Mayo 2019
Número de sentenciaAP2059-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente50968

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP2059-2019

R.icación n° 50968

Aprobado acta nº 131

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS:

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de S.T.C.G. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 22 de mayo de 2017, mediante la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió negar la concesión de la prisión domiciliaria.

H E C H O S

De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo demandado, el 17 de enero de 2015, en una calle del barrio Juanoy Bajo de la ciudad de Pasto, la niña J.C.M.C., de 10 años de edad, fue tomada a las fuerza de su mano por S.T.C.G., quien tras pedirle que le diera un beso, la tomó de sus brazos, le tapó la boca para que no gritara, procediendo a continuación a tocarle su vagina, las piernas y el pecho por encima de la ropa, siendo sorprendido por la tía de la menor, ante lo cual decidió soltarla.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 18 de enero de 2015, S.T.C.G. fue presentado ante el Juez Promiscuo Municipal de Taminango con función de control de garantías de turno en la ciudad de Pasto, formulándole imputación por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal), sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.

Posteriormente, el 24 de marzo de 2015, la Fiscalía 52 Seccional adscrita al CAIVAS, en audiencia celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto, realizó una variación de la imputación, calificando la conducta como Acoso sexual (artículo 210A del Código Penal), cometido en la circunstancia de agravación punitiva del artículo 211-4 ibídem. Ante ello, el imputado se allanó a los cargos.

Consecuente con lo anterior, una vez celebrada la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de la pena, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, emitió el fallo el 29 de noviembre de 2016, siendo condenado CUASPA GOYES a la pena principal de 24 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor del delito de Acoso sexual, cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículos 210A y 211-4 del Código Penal), negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por la defensa, en lo relacionado con la no concesión del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por la avanzada edad del procesado y por su estado de grave enfermedad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, lo confirmó íntegramente mediante providencia del 22 de mayo de 2017.

Oportunamente el defensor del condenado S.T.C.G. y el representante de la víctima interpusieron el recurso extraordinario de casación, el mismo que solamente fue sustentado por el primero de ellos en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Un reproche postula el apoderado del acusado, que fundamenta de la siguiente manera:

Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el «desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

Como desarrollo de su censura plantea que el médico del Hospital Mental San Rafael de Pasto es el perito idóneo y científico en la determinación de la grave enfermedad que padece el procesado puesto que, aparte de que es un médico oficial, es el único disponible para la defensa, en tanto los médicos de Medicina Legal sólo se encuentran disponibles para atender las solicitudes de la Fiscalía y de la judicatura.

En ese sentido, aduce, el juzgador no apreció en debida forma la prueba del dictamen sobre el estado de salud de S.T.C.G., reclamando para su estimación «mayor ponderación y no interpretación simplemente exegética», en tanto la prohibición contenida en la Ley 1474 de 2011 debe ser interpretada de manera proporcional, teniendo en cuenta que el procesado padece una enfermedad que lo coloca en situación de vulnerabilidad, debiendo primar el derecho a su vida.

Agrega que aunque reconoce la gravedad del delito cometido por el acusado, debe tenerse en cuenta que los tocamientos realizados en contra de la niña fueron superficiales, de manera que no aparejó consecuencias de carácter psicológico permanente, no resultando afectado su normal desarrollo. Además, agrega, el procesado no constituye un peligro para la comunidad ni para la víctima.

Así mismo, argumenta que es un imperativo constitucional el respeto de los derechos fundamentales de los niños y, en este caso, subraya, el procesado es un niño habida cuenta su avanzada edad y la grave enfermedad que padece.

Por lo tanto, concluye, si bien existe una prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de infancia y la adolescencia), referida a los delitos sexuales cometidos sobre menores de edad, se encuentra condicionada su aplicación a personas adultas que, como en el presente evento, sean mayores de 65 años, posean buena conducta anterior y padezca de enfermedades graves.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Por su naturaleza, el recurso de casación es un medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[1].

Cuando, como en este caso, se presenta el cargo por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, corresponde al censor identificar que el fallador incurrió en un error de hecho o de derecho, precisando la manera en que el mismo incidió en la decisión atacada y cómo su corrección daría lugar a la adopción de una determinación diferente.

Se recuerda, que si lo denunciado es un error de hecho, corresponde al demandante probar que los falladores supusieron u omitieron pruebas (falso juicio de existencia), que en su apreciación alteraron el contenido material (falso juicio de identidad) o que en el proceso valorativo...

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