AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55042 del 08-05-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AP1756-2019 |
Fecha | 08 Mayo 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Militar |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | 55042 |
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1756-2019
Radicación n.º 55042
Acta 110
Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo dos mil diecinueve (2019).
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ASUNTO
La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil en contra de la decisión de 27 de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar le negó las pruebas solicitadas.
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HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. El 16 de marzo de 2012, Heidy Johaana Zuleta Gómez, Juez Penal Militar Tercera de Brigada con sede en la ciudad de Cali (Valle), realizó una visita al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar regentado por Lorena Vivian Niebles Londoño, con el fin de inspeccionar los autos interlocutorios proferidos en el año 2011, ordenada por Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
El 20 del mismo mes y año, Z.G. informó a la dependencia mencionada las conclusiones de la diligencia y advirtió sobre irregularidades respecto del número de autos de cesación de procedimiento y la cifra reportada en los cuadros estadísticos; igualmente cuestionó el fundamento jurídico de esas decisiones.
2.2. El 4 de mayo posterior Lorena Vivian Niebles Londoño formuló denuncia en contra de Zuleta Gómez por el presunto delito de abuso de la función pública.
2.3. El 31 de octubre de 2013, luego de que se resolviera un conflicto de competencia y se asignara el conocimiento del asunto al Tribunal Superior Militar, se ordenó la apertura de la investigación preliminar1 y el 27 de octubre de 20142, abrió formal investigación. La demanda de parte civil formulada por el apoderado de Lorena Vivian Niebles Londoño fue admitida el 18 de febrero de 20153. Vertida la injurada, el Juez colegiado resolvió situación jurídica el 10 de agosto de 20164, providencia en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Zuleta Gómez. El apoderado de la parte civil apeló tal decisión y el 22 de agosto de 2018 esa Corporación le impartió confirmación5.
2.4. El 27 de febrero de 2019 el a quo resolvió la petición de pruebas presentada por este último referidas a la ampliación de declaración de Luz Nayibe López Suárez –Coordinadora del Grupo de Desarrollo y Gestión de Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar- y del Coronel Pedro Nel Buitrago Avella –Coordinador de la jurisdicción-; el testimonio de Marcia Porras Materón –Ministerio Público ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar-; y las certificaciones de las visitas realizadas por la investigada y Luz Nayibe López Suárez en el año 2012 a los Juzgados de esa especialidad, con los soportes respectivos.
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DECISIÓN APELADA
El Tribunal negó la práctica de las siguientes pruebas, solicitadas por el apoderado de la parte civil6:
(i) la ampliación de declaración de Luz Nayibe López Suárez - «orgánica de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar»- y del Coronel Pedro Nel Buitrago Avella –Coordinador de esta-;
(ii) el testimonio de Marcia Porras Materon –Procuradora Delegada ante el Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar-; y,
(iii) la certificación referida a las visitas realizadas por Heidy Johaana Zuleta Gómez y Luz Nayibe López Suárez a los Juzgados de Instrucción Penal Militar del Valle del Cauca en el año 2012 –con anexo de los informes rendidos y soportes sobre los cuales se ordenaron-7.
Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala8, puesto que la petición no cumplió con la carga procesal de argumentar la incidencia de los medios de convicción solicitados en los hechos objeto de investigación, así como la utilidad que ello reportaba para la administración de justicia y su fuerza demostrativa frente al cumplimiento de los fines del sumario, en específico, a la determinación del compromiso penal de la procesada.
Del mismo modo, la colegiatura estimó que hubo omisión al no señalar la aptitud que tienen las pruebas que pidió el apoderado de la parte civil, para demostrar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta investigada y sus consecuencias, la trascendencia del hecho que se pretende probar con cada medio de convicción y la relación de este con la situación fáctica que se investiga.
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IMPUGNACIÓN
4.1.- El recurrente pidió revocar el numeral primero de la providencia, para que, en su lugar, se decreten las pruebas solicitadas9, dado que el Tribunal incurrió en «errores de derecho y de hecho».
4.2. Estimó que en la petición quedó claro que las probanzas están «[…] orientadas al objeto de la Investigación y lo correspondiente a la demanda de parte civil».
4.3. Frente al primero de los yerros, opinó que el deber de argumentar la conducencia probatoria no es absoluto ya que no existe una técnica determinada ni su inobservancia conduce, necesariamente, a que la prueba sea desechada, aspecto que constituye una infracción directa de la Ley por parte del a quo.
Afirmó que el artículo 469 de la Ley 522 de 1999 impone la obligación al juez de realizar una investigación integral y la consecuencia de ello es que debe decretar las probanzas que resulten útiles, necesarias, pertinentes y conducentes que lleven al esclarecimiento de los hechos. De esa manera, este artículo debe armonizarse con el precepto 397 ibidem en cuanto dispone que: «las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes».
4.4. En cuanto al segundo error, refirió que la primera instancia se apartó de la realidad del caso dado que en cada prueba se detalló la pertinencia, conducencia y utilidad, sin dejar de lado que el hecho penalmente censurado a la investigada es la realización, el día 16 de marzo de 2012, de una revista o inspección al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar como Juez Tercera de Brigada, la cual cumplió por fuera del marco de sus funciones, acto «arbitrario e injusto», según su consideración.
4.5. Adujo, finalmente, que es diáfano que los medios probatorios solicitados guardan estricta relación con los hechos investigados pues los declarantes «son testigos directos» y, además, «las certificaciones solicitadas se erigen en lo depuesto hasta el momento».
4.6. Así las cosas, afirmó que la providencia recurrida se basó...
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...[8] Cfr. Folios 1022 a 1045 del cuaderno original N°. 6. [9] Cfr. Folios 5 a 23 del cuaderno de la Corte. Rad. 55042. CSJ AP1756-2019. rad. 55042. [10] Cfr. Folios 1169 a 1198 del cuaderno original N°. 6. [11] Cfr. Folios 6 a 22 del cuaderno de la Corte. Rad. de la Corte. Rad. 55889. [29] I......