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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56085 del 17-09-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Septiembre 2019
Número de sentenciaAP3959-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Cúcuta
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente56085

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP3959-2019

Radicación nº 56085

Acta 239.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado contra P.A.G.P. y F.E.C.R. por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, uso de documento falso y receptación.

ANTECEDENTES

1. Los días 6, 7 y 10 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, se legalizaron las capturas de G.D.T.P., P.A.G.P. y F.E.C.R.. La Fiscalía les formuló cargos como presuntos responsables de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, uso de documento falso y receptación; los cuales no fueron aceptados por los implicados, a excepción de T.P..

2. A P.A.G.P. y F.E.C.R. se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, al primero, detención preventiva en establecimiento carcelario y, al segundo, le fue otorgada la domiciliaria.

3. En escrito radicado el 4 de febrero de 2019, la Fiscalía Once Local de Cúcuta, presentó acusación contra de los mencionados, dado que, presuntamente, estuvieron involucrados en el hurto de un vehículo tracto camión de placas SSZ-133, de propiedad de P.M., acaecido el 27 de febrero de 2017, el cual transportaba un carga de aceite de palma en cantidad de «34580kg». Ese rodante fue interceptado mientras se movilizaba por la vereda de Santa Rosa (Convención) «Vía La Y Astilleros», por tres individuos quienes intimidaron al conductor con armas de fuego y lo despojaron de la carga.

Por labores de verificación del sistema de coordenadas de GPS, se logró establecer que el bien hurtado tuvo convergencia con otro tracto camión de placas TAL-130, por espacio de una hora y ocho minutos en una finca localizada en la latitud 8.161983 longitud 72.64 0419, en la vereda de San Miguel, municipio de Zulia (Norte de Santander) donde presuntamente se descargó el producto.

En consecuencia, a través de la información suministrada por el Registro Nacional de Despachos de Carga, se obtuvo la actividad de trasporte del último vehículo y se consiguió un manifiesto reportado por la entidad de transporte M. y G., siendo titular del «viaje» el señor G.D.T. y conductor P.A.G.P., con una ruta de origen Astilleros (El Zulia) y destino Bogotá D.C., trasportando aceite de palma.

Es así como la empresa «DETEKTOR» aportó la trazabilidad del camión de placas TAL-130, y se fijó como sitio la zona industrial de la capital de país, específicamente, en la procesadora de materias primas PMP S.A., a donde se procedió a realizar la inspección al lugar y se encontró el rodante y su conductor. También, se supo que F.E.C.R., en su calidad de proveedor del producto, a sabiendas de su procedencia lo compró para después, solicitar el proceso de refinación del aceite, actuando como Gerente de la empresa Distribuidora La Mundial F.C.

La Fiscalía, previa captura, atribuyó al último el delito de receptación, y a P.A.G.P., los de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y uso de documento falso,

4. Asignado el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Cúcuta, éste citó a las partes para celebrar audiencia de formulación de acusación, la cual no pudo materializarse por inasistencia de las partes, de ahí que se convocara nueva fecha para el 11 de abril de 2019.

5. Llegado ese día, la Fiscal radicó escrito de preacuerdo con F.E.C.R., por lo que, el juez de conocimiento mutó el objeto de la diligencia a fin de verificar el aludido convenio. En desarrollo de la misma una vez verbalizado el acuerdo, preguntó a las partes si estaban conforme con los términos presentado, o si existían objeciones, y la respuesta fue negativa. Igualmente interrogó al acusado si su manifestación fue libre, espontánea y debidamente asesorada, ante lo cual el implicado contestó positivamente.

Finalmente, suspendió la vista pública para decidir sobre la aprobación del preacuerdo en siguiente sesión; y, el 24 de julio de este año, se dio continuación a la misma. En ella, el J. leyó un escrito en el que el apoderado de F.E.C.R., solicitó la ruptura de la unidad procesal dado que el delito que se le enrostra a su defendido, receptación, solo tuvo ocurrencia en la ciudad capital del país.

El juez dio traslado a esa postulación. La Fiscalía manifestó que la competencia debía mantenerse en Cúcuta, en razón a que los hechos acaecieron en Tibú, municipio correspondiente a esa comprensión territorial. Por su parte, el director de la audiencia consideró que, en aras de evitar una futura nulidad, lo «saludable» era remitir la actuación a esta Corporación para que definiera el asunto, como en efecto lo hizo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir este asunto, acorde con los artículos 32, numeral 4º, y 54 del Código de Procedimiento Penal, dado que el J. Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, le fue impugnada su competencia por una de las partes, quien estima que la misma recae en un homólogo con sede en el distrito judicial de Bogotá.

2. Según el artículo 54 del Estatuto Procesal en cita, que regula el trámite del incidente de definición de competencia, se tiene que:

(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Al respecto resulta importante puntualizar, que si bien el escenario previsto para controvertir la competencia es la audiencia de formulación de acusación (artículo 339 del C.P.P), también lo es que cuando el ciudadano investigado previamente admite por preacuerdo su responsabilidad en la comisión de la conducta punible que le fue imputada, como sucedió en el sub examine, el proceso termina anticipadamente sin la celebración de aquella actuación, razón por la cual en éstos eventos, se habilita para que en la verificación del preacuerdo, se pueda suscitar ese debate.

Así lo ha determinado la Sala en anteriores oportunidades:

las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando este ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituye el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo[1].

Los anteriores lineamientos tienen pertinencia en este caso, pues fue en desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo donde se impugnó la competencia. Si bien el director del proceso al inicio de la diligencia no indagó a las

partes si tenían objeciones relacionadas con dicho punto, la defensa de uno de los implicados lo hizo antes de finalizar dicha actuación, lo cual descarta que se haya promovido el presente incidente de manera extemporánea.

Con esta precisión, procede la Sala a abordar el asunto objeto de estudio.

El artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, establece que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir «de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

Como en el presente asunto se debate si el conocimiento del proceso seguido contra P.A.G.P. y F.E.C.R. está radicado en los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta o Bogotá, la Corte está facultada para resolver sobre el particular.

A efectos de definir la impugnación, la Sala debe partir por indicar que resulta inadmisible el planteamiento de quien formuló la impugnación, según el cual la competencia para tramitar el juicio contra F.E.C.R. debe examinarse insularmente a partir de los hechos imputados a aquél.

En efecto, según se desprende del escrito de acusación, en esta actuación se pretende juzgar a varias personas por la comisión de una cantidad plural de delitos, que si bien corresponden a hechos naturalísticamente distintos y diferenciables, están vinculados por una relación de conexidad.

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