AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - , / Sala de Casación Penal nº 54381 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842225255

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - , / Sala de Casación Penal nº 54381 del 04-12-2019

Sentido del falloREVOCA / SUSTITUIR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54381
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP5220-2019




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente




AP5220-2019

Radicación n.° 54381

(Aprobado acta n°. 322)




Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO



Resuelve la S. el recurso de apelación interpuesto por la defensa de EVER o H.R.T., contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2018 por medio de la cual, una Magistrada con función de control de garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

ANTECEDENTES PROCESALES


1. En diligencia llevada a cabo el 26 de noviembre de 2018, el defensor del postulado EVER o H.R. TORO, con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, solicitó la sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva a él impuestas en el proceso de Justicia y Paz, en diligencias adelantadas los días 28 de octubre de 2011 y 9 de abril de 2015.


Indicó que su asistido ingresó a las autodefensas unidas de Colombia en el mes de julio de 2003, y el 1° de noviembre de ese mismo año fue privado de la libertad señalado de haber incurrido en los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, por los cuales el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia de condena, el 30 de noviembre de 2005, a algunos de cuyos acápites da lectura; de estos se puede inferir, alega, que la muerte del supervisor de E.J. de J.A. estuvo relacionada con la pertenencia de R. TORO a la agrupación armada ilegal.


Conclusión que así mismo, dice, se soporta en las versiones rendidas por S.M. e I.L.Z., quienes mencionan que la muerte del empleado de la empresa estatal petrolera fue ordenada por sus presuntas relaciones con la guerrilla.


Igualmente, alude a la reciente exposición rendida por el propio R. TORO, el 6 de noviembre de 2018, que se reproduce en parte, en la cual afirma haber realizado seguimientos a la víctima en la ciudad de Cúcuta, aunque no intervino de manera directa en el ataque que dio como resultado su fallecimiento porque fueron otros integrantes del grupo quienes ejecutaron el crimen.


Agregó que R. TORO se desmovilizó colectivamente del bloque Catatumbo de la agrupación ilegal el 10 de diciembre de 2004, y fue postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz el 4 de agosto de 2010.


Por consiguiente, teniendo en cuenta esta fecha de postulación, hasta el presente -26 de noviembre de 2018-, ha permanecido privado de la libertad 8 años, 3 meses y 22 días.


Se suman las actividades de resocialización cumplidas por el postulado en los centros carcelarios que ha estado recluso, de las que reseñó los múltiples cursos de capacitación en diferentes áreas, incluso en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, conforme se acredita con las certificaciones y diplomas aportados al plenario.


De otro lado, relacionó las calificaciones periódicas de conducta que ha recibido a lo largo del tiempo de reclusión, delimitando, a los fines de la petición en estudio, el lapso que va de la fecha de postulación a la actualidad, que en su gran mayoría han sido buenas y ejemplares. No obstante, destacó tres periodos en que se reportó mal comportamiento a causa de sendas sanciones por faltas disciplinarias en que incurrió, cumplidas de manera efectiva y, por tanto, se declararon extintas conforme se acredita con copias de las respectivas resoluciones, destacando que ninguna de ellas ha afectado o interferido los objetivos del proceso en trámite.


Igualmente, señaló el solicitante, R. TORO ha contribuido con el esclarecimiento de la verdad al haber rendido versión y confesado los hechos en que participó y de los que tuvo conocimiento como integrante de las autodefensas; si bien no hizo entrega ni denunció bienes para reparar a las víctimas, esto se debe a que carece de ellos o desconoce los que fueron utilizados por las AUC; y, finalmente, destacó que no ha cometido conductas ilícitas dolosas después de su desmovilización, todo lo cual se prueba con las certificaciones expedidas por las fiscalías delegadas que han estado a cargo de las investigaciones de rigor.


Por todo ello consideró el peticionario que pueden ser sustituidas las medidas de aseguramiento impuesta en la justicia transicional a EVER o H.R. TORO, al encontrarse satisfechas la totalidad de las exigencias previstas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.


2. El F. 54 delegado de Justicia y Paz manifestó que carece de elementos probatorios para oponerse a la pretensión de la defensa, lo que no obsta para que llame la atención en el sentido de que, sin que quepa discusión acerca del móvil que llevó a miembros de las autodefensas a cometer el homicidio por el cual se impuso la sentencia de condena a que hizo alusión el peticionario, de ese fallo y las versiones del aquí postulado como las de los demás mencionados, no surge clara la efectiva participación que en la comisión de ese reato habría tenido R. TORO.


3. La representante de víctimas compartió lo expresado por quien le antecedió en el uso de la palabra, porque de la revisión del aludido fallo surgen dudas acerca de la naturaleza de la participación del postulado en la muerte del empleado de Ecopetrol.


4. El Ministerio Público expone que con anterioridad el Tribunal se ocupó de resolver similar pretensión presentada a nombre del postulado F.S.F., a la que esa representacion se opuso, lo cual dio lugar a apelar el pronunciamiento que en segunda instacia fue confirmado por la Corte en AP4239-2018, 26 sep. 2018, rad. 53485.


Coherente con la postura que se asumió en ese evento, pide negar la solicitud que ahora se presenta a favor del postulado R. TORO porque no se cumple con la efectiva contribución del derecho a la verdad de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz.


Esto en atención a que en la versión rendida por él, que ha traido al debate la defensa, dijo no haber tenido participación alguna en los hechos que causaron la muerte de J. de J.A.M. y afectaron a su hija menor de edad, en franca oposición a lo que se resolvió en la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta que lo condenó. junto al mencionado F., como coautores de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.

DECISIÓN IMPUGNADA


Una Magistrada con función de control de garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia llevada a cabo el 4 de diciembre de 2018, negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por la defensa.


Para llegar a esa conclusión inició por señalar que se demostró la fecha en que fue capturado R. TORO, el 1° de noviembre de 2003, y su posterior postulación al trámite de Justicia y Paz, el 4 de agosto de 2010; no obstante, criticó que se pretenda acreditar su desmovilización con la lista que suscribió S.M., en la que se incluía su nombre, porque para ese efecto se requiere certificación expedida por el Gobierno Nacional a través de la oficina del Alto Comisionado para la Paz como constancia del trámite administrativo adelantado, según ha precisado esta Corte en providencia de 27 de febrero de 2016, radicado 46979, que cita.


Este aspecto, agregó, es de enorme incidencia en la valoración del quinto requisito que prevé el artículo 18A de Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. por cuanto se requiere claridad sobre la fecha de desmovilización para verificar si desde ese momento el postulado ha vuelto a delinquir o no.


Enseguida indicó que no se acredita que el postulado haya permanecido privado de la libertad por hechos cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal a causa de la sentencia de condena que en su disfavor profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas, ilicitudes ocurridas en esa ciudad el 1° de noviembre de 2003 de las que fueron víctimas J. de Jesús Arango y su hija C.I.A.D., menor de edad para entonces.


Esto, sin perjuicio que ese episodio delictivo haga parte de la sentencia emitida el 31 de octubre de 2014 por la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contra S.M. y Jorge I.L.Z., que los declaró responsables a título de autores mediatos.


Al respecto, explicó que reina “total incertidumbre” de la participación de R. TORO en esos acontecimientos porque es él mismo quien manifiesta no haber tenido directa intervención en el accionar ilícito debido a que estaba en zona distinta al lugar de su ocurrencia, según se lee en la certificación que la F.ía 54 de justicia transicional expidió sobre la versión por él rendida el 16 de octubre de 2014, que no coincide con lo que afirmó en reciente diligencia en la cual dijo que su intervención se limitó a realizar algunos seguimientos a la víctima, acorde col fragmento pertinente de esta última que se escuchó en la audiencia a petición del solicitante.


Narración que tampoco concuerda con los demás elementos probatorios allegados, dígase las confesiones de: i) J.I. Laverde Zapata, quien se atribuye haber ordenado a integrantes de la organización bajo su mando cuyos alias refiere y ninguno de ellos corresponda al aquí procesado, dar muerte a J. de J.A.; ii) S.M., que se limita a hacer un recuento de la información que sobre ese suceso conoció de parte de otros postulados, sin que en su relato haga mención alguna de R. TORO como partícipe en el crimen; y iii) F.S.F. que indicó que los seguimientos al afectado los hizo en compañía de alias “C..


Además, la relación fáctica del suceso en comento que fue consignada en la aludida sentencia de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, no menciona al aquí postulado como partícipe del crimen.


De todo ello, concluyó que R. TORO ha modificado su versión con el objetivo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR