AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52400 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842226538

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52400 del 17-09-2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52400
Fecha17 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3990-2019

P.S.C.

Magistrada ponente

AP3990-2019

Radicación 52400

(Aprobado Acta n.º 239)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por J.N.F.G. alias ‘Don Leo’, consistente en que se remita a la Jurisdicción Especial para la Paz la actuación que se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES

El expediente seguido contra J.N.F.G. y J.L.V.M. alias ‘P.A.’, fue recibido en esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por los defensores contra el fallo del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo; desplazamiento forzado y hurto calificado, y revocó la absolución por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, para en su lugar condenarlo también por esta conducta punible.

Estando el expediente en el despacho de la magistrada ponente para calificar las demandas, el defensor de J.N.F.G. radicó memorial mediante el cual solicitó remitir el expediente a la JEP, toda vez que su representado manifestó acogerse a esa jurisdicción, petición que por no estar suscrita o coadyuvada por el procesado fue desestimada de plano, informándole al defensor que el estudio de la pretensión se habilita con la solicitud expresa de acogimiento que presenta quien decide someterse a ese sistema de justicia.

El 6 de septiembre pasado, se recibió memorial suscrito por el defensor, adjuntando un escrito dirigido a la Jurisdicción Especial para la Paz por FUENTES GERMÁN, en el que solicita se le “otorgue el mismo tratamiento legal y beneficios previstos en el acuerdo de la Habana firmado entre el Estado Colombiano y las F.A.R.C. E.P.”, lo cual hace en su condición de “Actor del Conflicto Interno Colombiano”. Agrega a dicha petición, dos folios en los que se lee en manuscrito el nombre del procesado, su número de cédula y el grupo armado al que perteneció: “AUC B.C.B”, documento que en el último folio cuenta con un sello de una notaría del estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.

CONSIDERACIONES

El sustento jurídico para la petición elevada por el procesado J.N.F.G., es la Ley 1922 expedida el 18 de julio de 2018, a través de la cual el Congreso de la República adoptó unas normas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya creación se acordó como resultado de los diálogos en la Habana (Cuba) entre el grupo guerrillero FARC-EP y delegados del gobierno colombiano, con el fin de alcanzar un acuerdo general para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

Los objetivos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se encaminan a satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos.

Dicho acuerdo se incorporó a la legislación nacional a través del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución, que contiene las normas que regulan el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidas para la terminación del conflicto armado.

Así, el artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que ellas hubieren sido «cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo», en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones a los derechos humanos.

Este marco constitucional ha venido siendo objeto de desarrollo legislativo, inicialmente, con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto, tratamientos penales especiales y otras disposiciones, luego con el Decreto 277 de 2017 que estableció el procedimiento para la efectiva implementación de la primera, los Decretos 706 y 1269 de 2017 a través de los cuales se aplica el tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública, hasta la expedida Ley 1922 del 18 de julio de 2018 que fijó los principios rectores de la JEP y adoptó las reglas de procedimiento para esta jurisdicción. Recientemente (6 de junio de 2019), se expidió la Ley 1957 ‘Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz’.

Sobre los destinatarios del componente de justicia establecido en el Acuerdo de Paz, el acápite 5.1.2, en los puntos 32, 35 y 63 señaló que son:

  1. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo de paz con el gobierno nacional
  2. Las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, de quienes hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de crímenes competencia de la JEP, que no hayan sido resultado de coacciones y no hubieran sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas
  3. Los agentes del Estado miembros de la fuerza pública que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este
  4. Los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que hubieren participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, conductas que además debieron realizarse sin ánimo de enriquecimiento personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
  5. Las personas que hayan sido condenadas o procesadas por delitos vinculados con la protesta pacífica, la defensa de los derechos humanos, y el liderazgo de grupos de la sociedad civil.

En cuanto a la categoría de tercero y la competencia de la JEP sobre ellos, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad parcial de esta norma en la sentencia C-674/17 y el numeral 2° del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, señalan que podrán ser sujetos de la Jurisdicción Especial para la Paz:

  1. Cuando no hubieren sido parte de las organizaciones o grupos armados.
  2. Que hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.
  3. Que no hayan tenido el solo propósito de obtener un beneficio personal, propio o de un tercero.
  4. Que hayan manifestado expresamente su voluntad de acceder a esa jurisdicción.

Por su parte, el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, fija la competencia exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a ésta, «relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.»

Conforme con lo anterior, los terceros civiles pueden acogerse voluntariamente a la JEP cuando, sin formar parte de grupos armados organizados, contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, perpetrados antes del 1º de diciembre de 2016, siempre y cuando la Sala de Justicia correspondiente les apruebe un plan de aportaciones a los propósitos de la justicia transicional, el cual, por regla general, tienen el deber de presentar como condición de acceso a esa jurisdicción.

Así lo ha señalado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz:

[E]n casos de terceros y AENIFPU[1], por regla general, el sometimiento a la JEP debe estar acompañado de un plan de aportes a la justicia transicional que revele la seriedad de los compromisos con el Sistema, que sea apto para iniciar un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR