AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54468 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842227062

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54468 del 23-01-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Enero 2019
Número de expediente54468
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Palmira
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP174-2019

P.S. CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE

AP174-2019

Radicación n°. 54468

Acta 15

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para vigilar la condena impuesta a J.A.M.O..

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 6 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), condenó a J.A.M.O. como responsable del injusto de tráfico de estupefacientes. Le impuso las penas de 30 meses de prisión y 312.55 salarios mensuales de multa. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[1].

La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[2]. En auto del 23 de octubre de 2018 avocó conocimiento de la actuación.

A través de memorial del 1º de noviembre de ese año, el apoderado del condenado solicitó al juez ejecutor que le otorgara la «libertad provisional».

En auto del 22 del mismo mes, advirtió el despacho ejecutor que el competente para vigilar la sanción era un homólogo con sede en la ciudad de Palmira. Indicó en ese sentido, que en la sentencia condenatoria se le habían negado a MOLANO OCAMPO los subrogados penales y cuando avocó conocimiento de la actuación «asumió… que el sentenciado había sido trasladado al centro carcelario de Villahermosa», pero no fue así y «nunca fue puesto a disposición del despacho para la respectiva encarcelación».

Por ende y como el sentenciado «no está detenido por cuenta de las presentes diligencias», remitió la actuación al reparto de los juzgados de ejecución de penas de Palmira.

El proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien en auto del 10 de diciembre de 2018 indicó que carecía de competencia para asumir el conocimiento de la actuación porque según los registros obrantes en el sistema de registro de la población privada de la libertad, «actualmente el interno está bajo la custodia del INPEC CALI… habiéndose omitido por el Juez resolver como por el Juez de Ejecución de Penas la orden de traslado de su sitio de reclusión al Centro penitenciario»[3].

Dispuso, en consecuencia, devolver el expediente a la juez cuarta de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, quien en auto del 11 de julio de 2018 remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se definiera competencia en el asunto, no sin antes advertir que «físicamente no está en el centro carcelario y nunca se ha librado por parte de este despacho orden de encarcelación alguna porque nunca ha sido dejado a disposición para tal efecto».

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, vale decir, los Juzgados 4º de Ejecución de Penas de Cali y 2º de Ejecución de Penas de Palmira (adscrito al Distrito Judicial de Buga).

2. En primer término, debe indicar la Sala que si la juez 4º de ejecución de penas de Cali consideró que en otro Distrito Judicial debía continuarse vigilando la sanción, ha debido agotar el trámite de definición de competencia previsto en la Ley 906 de 2004 y no, de forma por demás desatinada remitir el expediente a los juzgados de ejecución de penas de Palmira, pues con dicho proceder dilató la resolución de la solicitud que impetró el condenado[4].

3. Hecha la claridad anterior, procede la Sala a establecer a qué juzgado le corresponde conocer de la ejecución de la sanción que le fue impuesta a J.A.M.O..

Pues bien, en providencia CSJ AP8312-2016, esta Corporación plasmó reglas relevantes para la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, las cuales son aplicables tanto para los casos de sentencias condenatorias proferidas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, como para aquellas dictadas en el marco de la Ley 600 de 2000. Dijo la Sala:

i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016).

ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario y carcelario (CSJ AP 6971-2016)…(CSJ AP6972-2016).

iii) Por contera, esta conceptualización ha de incluir necesariamente aquellos casos en los cuales por situaciones individuales, justificadas y razonables los condenados se encuentren en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados estos despachos. En estos eventos, la orientación a la que se ha hechos referencia, con prevalencia del factor personal, impele a contemplar de forma excepcional la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no implique transmisión de competencia a los jueces municipales con asiento en la localidad donde no hagan presencia los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices y así optimizar no solo la dedicación exclusiva de su parte a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad. (N. fuera del texto).

Así pues, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, al juez de penas y...

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