AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54521 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842238014

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54521 del 18-06-2019

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Junio 2019
Número de expediente54521
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2557-2019




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente



AP2557-2019

R.icación No. 54521

Acta 151


Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO


Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 21 D.egada ante el Tribunal Superior, contra la decisión adoptada por una Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de noviembre de 2018, mediante la cual negó una petición de nulidad.



ANTECEDENTES


1. En audiencia del 12 de septiembre de 20181, una Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de legalizar, entre otros, los hechos atribuidos a los postulados Luis Eduardo Cifuentes y Narciso Fajado Marroquín, identificados con los números 31-2 a 31-12, y 32-1 a 32-33, por trasgresión al principio de non bis in ídem. Consideró que existía identidad de: (i) objeto, entre aquéllos y los sancionados en sentencia del 1º de septiembre de 2014 emitida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, (ii) sujetos, en tanto los postulados son los mismos y (iii) causa, pues los sucesos tienen génesis en idéntico supuesto fáctico, y que si lo pretendido por el ente instructor era el reconocimiento de víctimas, éstas podían reclamar sus derechos en el incidente de reparación integral.


2. Corrido traslado de esa determinación a la Fiscalía, en sesión del 11 de octubre siguiente, respecto del hecho 322 precisó que, su imputación no corresponde a los sancionados en la sentencia mencionada bajo el número 193, porque en ella sólo se falló el homicidio de José Enrique G. y el desplazamiento de la familia de Bertilda B. de G., como se verifica en su parte motiva, y no se judicializó el desplazamiento causado por el grupo paramilitar cuando ordenó a la comunidad desocupar sus residencias dentro de las 24 horas siguientes, es decir, no se sancionaron las amenazas generalizadas que conllevaron al desplazamiento masivo y distinto al de la familia de B.B. de G., lo cual descarta el presupuesto de unidad de objeto.


Dicha exposición sirvió, ante el requerimiento de la Magistratura de concretar su postulación, de fundamento de la petición de nulidad del acto de improbación de cargos que el investigador demandó acorde con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, la cual fundamentó en la vulneración del debido proceso en particular del principio de tutela judicial efectiva y el deber de garantía de los derechos de las víctimas, e incluso de los postulados, en punto al acceso a la administración de justicia, tanto no se permite conocer por cada hecho imputado y llevado a juicio, la verdad.


La anterior solicitud la acompañó la representante judicial de víctimas, el defensor de los postulados y el Ministerio Público.


3. La Magistrada con Función de Control de Garantías, en diligencia del 19 de noviembre del año en curso, denegó la nulidad incoada.


4. Interpuesto recurso de apelación por la D.egada de la Fiscalía y la Representante del Ministerio Público, y denegados éstos por indebida sustentación, la Sala, al conocer del recurso de queja propuesto por la primera de aquéllas, accedió a la alzada en providencia AP5441-2018, R.. 54268, del 11 de diciembre de 2018.



LA DECISIÓN IMPUGNADA


La Magistrada con Función de Control de Garantías, luego de la revisión del registro de imputaciones efectuadas, en particular, del hecho 323 y el supuesto fáctico de la sentencia del 1 de septiembre, denegó la nulidad incoada, al sostener, que:


Tal y como se advirtió en el hecho número 31 se trata de una operación militar que inició el 24 de febrero y se prolongó por un mes según lo afirmó Narciso F.M., ahora la muerte violenta de Jorge Enrique G. B. a que se refiere el hecho 193, el cual fue legalizado para los postulados E.C.G., y Narciso F.M. como autores mediatos de homicidio y desplazamiento forzado corresponde a ese recorrido criminal iniciado el 24 de febrero como lo advierte F.M., la conclusión en este caso no puede ser otra que es el mismo objeto, operación la M., los mismos sujetos, Luis Eduardo G. y N.F.M., autores mediatos, delitos, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado, hecho legalizado en la sentencia y ahora imputado nuevamente pero con otras víctimas de desplazamiento, en otras palabras, como consecuencia de esta operación se produjo no solo el desplazamiento contemplado en la sentencia sino todos los relacionados en la imputación cuyo origen es la operación tantas veces mencionada que se desarrolla, se reitera, a partir del 24 de febrero de 2001 y se extiende por un mes en las veredas M., Alpujarra, Cámbulos, Tabalcal, Ortigal y Talanquera, hechos que ya fueron objeto de imputación, legalización y condena, luego una nueva imputación generaría la violación del non bis in ídem. Es que la sola fecha del 24 de febrero y el lugar de los hechos en que se desarrollaron, en que padecieron la incursión no llama a equívocos, se reitera, el entendimiento que en sentir del despacho se debe dar a una nueva imputación, es que sobre una misma situación fáctica es posible realizarla nuevamente aun cuando haya sentencia ejecutoriada, solamente cuando se ha dejado por fuera delitos derivados de ese hecho, pero a contrario sensu, cuando se trata de una misma situación fáctica, caso M., pero se han registrado nuevas víctimas no existe posibilidad para que sea realizado una nueva imputación por cada una de ellas, ni mucho menos que se convierta en casos considerados de manera independiente.


Ahora, el argumento que se impide el acceso a la administración de justicia, las consideraciones anteriores la descartan por completo, por cuanto ocurre todo lo contrario, ya han sido tenidas en cuenta y de la mejor manera a través de una sentencia condenatoria. Respecto de las manifestaciones de la señora representante de víctimas, en relación con el principio de verdad carece de sustento, pues la situación fáctica presentada en el curso de la audiencia es exactamente la misma contenida en la sentencia en los hechos mencionados por el despacho, por los hechos mencionados en la sentencia hechos números 193, 194 y 27 si se quiere más precisa y detallada. Por otro lado, considera el despacho que optar por realizar imputaciones en estas condiciones no solo es equivocado jurídicamente para el despacho, sino que impide el avance del proceso y cada vez es más remota la posibilidad de obtener sentencias donde se declare la reparación, lo que no ocurre en el presente evento porque puede acudirse de manera directa al incidente de reparación integral y pretermitir todos los pasos que durarían años en consolidarse.”4


IMPUGNACIÓN


La Fiscalía, acerca de los hechos agrupados con el número 32, señaló que se trasgredían los derechos a una tutela judicial efectiva y debido proceso, tanto de las víctimas como de los postulados, ya que “... en el caso de las víctimas no legalizar la imputación impide que su caso sea llevado ante la magistratura para obtener no solo un resarcimiento, sino el derecho a conocer en audiencia y en sentencia la verdad sobre los hechos por ellas puestos en conocimiento de la administración de justicia. En el caso de los postulados no legalizar la imputación al considerar que las víctimas pueden acudir sumariamente al incidente de reparación afecta el derecho de defensa, pues pueden ser sometidos a reparar victimas cuyos casos no han sido debatidos probatoriamente dentro de la...

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