AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54262 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842251106

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54262 del 26-06-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2516-2019
Número de expediente54262
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Junio 2019

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2516-2019

Radicación n.° 54262

(Aprobado acta n.° 155)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el representante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, (víctima) contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en cuanto revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y absolvió a J.R.M. del delito de fraude procesal[1].

SITUACIÓN FÁCTICA

Fue así detallada por el ad quem en el fallo que se discute:

J.R.M. solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretaría de Educación de Boyacá, el 02 de julio de 2010, el reconocimiento de la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación, generada por el fallecimiento de la señora L.M.H.G., alegando la condición de compañero permanente de la causante.

Con el fin de acreditar tal calidad, allegó al trámite administrativo las declaraciones extraprocesales rendidas el 12 y 13 de abril de 2010 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja por las señoras CATALINA VALBUELA DE AMAYA, A.S.L.H. y MARÍA DEL ROSARIO PIÑEROS DE V. [sic], en las cuales se consignó igual contenido que dice, declararon bajo la gravedad del juramento, que conocían de vista, trato y comunicación al señor J.R.M. y que éste había convivido en unión marital de hecho con la señora L.M.H.G., con todas las condiciones propias de una familia bajo el mismo techo y lecho, e ininterrumpidamente desde el mes de diciembre de 1994 hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de marzo de 2010; como también la declaración extraproceso ante la misma Notaría rendida el 13 de abril de 2010 por el peticionario JIMENO RAMIREZ MOLINA, con contenido en el mismo sentido, declarando la convivencia con aquella señora por el periodo ya indicado.

También aportó la declaración extraprocesal rendida por M.A.G.G. el 15 de abril de 2010 ante la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Moniquirá, en la que se dice que declaró bajo la gravedad de juramento que conocía de vista, trato y comunicación a J.R. MOLINA, desde diez años atrás, porque han sido amigos, y que le constaba que convivía con la señora L.M.H.G., bajo el mismo techo de manera constante y permanente hasta el día de su fallecimiento.

En igual sentido y ante la misma entidad, R.R.B.H., mediante apoderado, radicó petición el 19 de enero de 2011, en su condición de hijo discapacitado de la causante; aportando, entre otros documentos: las declaraciones extraprocesales rendidas ante Notario por los señores: F.M.D.H., C.B.R.S., J.A.C.M., D.M.R.M., E.R.M.V., M.Y.H.G., F.Á.H.G., L.M.A.M., S.M.G., S.A.L.L. y la del peticionario; declaraciones en las que según el acto administrativo de reconocimiento pensional se dice que manifestaron que conocían de vista y trato y comunicación a R.R.B.H., quien convivía bajo el mismo techo como hijo discapacitado de la señora L.M.H.G. hasta el último día de su fallecimiento; como también se dice que aportó el certificado de invalidez expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde le determinan la pérdida de capacidad equivalente al 52.85%.

Mediante la Resolución N°. 002230 del 3 de mayo de 2011, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se sustituyó y ordenó pagar la pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante resolución 0728 del 08 de julio de 2006, generada por el fallecimiento de la señora L.M.H., en favor de J.R.M., en su condición de compañero permanente de la causante, y de R.R.B.H., en su condición de hijo discapacitado de la causante, en valor de $1.703.260, que debe distribuirse y cancelarse por el 50% a cada uno de los anteriores, a partir del 27 de marzo de 2010 pero igualmente, ordenó suspender el giro del 50% correspondiente al compañero permanente, hasta tanto se dirimiera por la autoridad competente a quién le correspondía el mejor derecho a la sustitución pensional.

La decisión de la suspensión del pago de la pensión que se le sustituyó en favor de J.R.M., se fundamentó en el acto administrativo, en que al expediente se habían anexado declaraciones extrajuicio en las cuales se indicaba que L.M.H.G. era viuda y no había vida marital con nadie, además que existía investigación por homicidio culposo contra el señor J.R..

L.M.H.G. enviudó a finales del año 1993 y quedó a cargo de sus cuatro hijos: C.Y., O.E., L.M. y R.R.B.H., sosteniendo una relación sentimental con J.R. MOLINA desde el año 1996 hasta la [sic] el veintiséis (26) de marzo del año 2010, fecha en que falleció en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de B. conduce a Moniquirá, cuando se transportaba en un automóvil marca Chevrolet Optra que era conducido por J.R.M., después de celebrar en pareja el día de San José, siendo condenado aquél por Homicidio Culposo en primera instancia, en sentencia del 9 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá.

L.M.H.G. y J.R.M., dieron a conocer de obra y de palabra a varios de sus amigos y familiares que eran esposos, compañeros permanentes que vivían bajo el mismo techo y lecho desde el año 1996 hasta el fallecimiento de L.M., con comportamientos que daban a entender dicha relación de pareja y de convivencia, entre otros, por cohabitar en casas de los familiares de JIMENO, así fuera ocasionalmente, asistir a ceremonias y reuniones de diferente índole en comunidad de familia junto con los hijos de L.M. y adquirir bienes en común.

A.S.L.H., C.V.D.A. y MARÍA DEL ROSARIO PIÑEROS DE V. [sic], por ser residentes del barrio Asís de Tunja, en las relaciones de vecindario tuvieron conocimiento que L.M.H.G., sus hijos y su nieto habitaron en la residencia de R.M. DE RAMIREZ ubicada en dicho barrio, donde también residía J.R.M., aproximadamente en los años 1996 a 1998, y M.A.G.G. quien fue compañera de estudio de L.M.H.G., a quien conoció desde el año 1969 en el colegio, por su intermedio igualmente conoció a J.R.M. quien fue presentado por aquella en un establecimiento público como su segundo esposo y compañero sentimental, compartiendo después con éstos y los hijos de L.M., en el año 2004, en una reunión de integración de las amigas del colegio.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia del 24 de septiembre de 2012, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja, la Fiscalía imputó a J.R.M., M.A.G.G., C.V. de A., A.S.L.H. y M.R.P. de V. el delito de falso testimonio y, adicionalmente, al primero de los nombrados, el de fraude procesal, cargos que no aceptaron[2].

2. En igual sentido se radicó la acusación el 10 de diciembre de esa anualidad[3], y se verbalizó el 25 de junio de 2013 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad[4].

3. El juicio oral inició el 3 de febrero de 2016[5] y finalizó el 3 de agosto de 2017, cuando se presentaron los alegatos conclusivos -la Fiscalía pidió condenar a M.A.G.G., C.V. de A., A.S.L.H. y M.R.P. de V., no por falso testimonio, sino como cómplices de fraude procesal-, se anunció sentido de fallo y se dio lectura al mismo[6].

4. En la sentencia, el Juez resolvió: condenar a J.R.M., como autor de fraude procesal, a 72 meses de prisión, 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (accesoria) y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria; absolver al nombrado del falso testimonio, y absolver a M.A.G.G., C.V. de A., A.S.L.H. y M.R.P. de V. de los injustos de falso testimonio y fraude procesal[7].

5. La decisión fue apelada por los apoderados de O.E. y R.R.B.H., y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en adelante UGPP, (víctimas).

6. El 5 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial determinó: (i) dejar sin efecto la absolución por fraude procesal en favor de M.A.G.G., C.V. de A., A.S.L.H. y M.R.P. de V. -adujo que la variación de la calificación jurídica atentó contra el principio de congruencia-; (ii) revocar el fallo para absolver a J.R.M. por fraude procesal y ordenar su libertad, y (iii) confirmar la absolución por falso testimonio en favor de todos los acusados[8].

7. Únicamente el representante de la UGPP interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.

LA DEMANDA

El abogado compendia los hechos, tal como lo hicieron las instancias, relaciona los sujetos e intervinientes, sintetiza la actuación procesal y las sentencias proferidas y, frente a las finalidades del recurso, asegura que...

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