AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54211 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842277266

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54211 del 23-01-2019

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54211
Fecha23 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP193-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP193-2019

Radicación N° 54211

(Aprobado Acta Nº015)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de D.F.G.O., en contra de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga - Valle del Cauca, que negó declar+ar la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de acusación por el delito de prevaricato por acción, en el cual también se encuentra vinculado G.E.C..

ANTECEDENTES

De conformidad con los elementos fácticos expuestos en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el presente asunto cursa con el fin de establecer la presunta responsabilidad penal en que incurrieron los funcionarios D.F.G.O. y G.E.C., cuando se desempeñaban como Juez 6º Civil Municipal y Juez 1º Civil del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, respectivamente.

Para la Fiscalía, dichos servidores públicos incurrieron en la conducta de prevaricato por acción cuando resolvieron la primera y la segunda instancia de una acción de hábeas corpus interpuesta a favor del ciudadano E.P.O., respecto de quien cursaba un trámite de extradición y se encontraba privado de la libertad en la ciudad de Bogotá.

Se les acusó como decisiones prevaricadoras, las siguientes:

- Omitir la aplicación del factor de competencia territorial, pues la acción de hábeas corpus le correspondía conocerla a la autoridad judicial del lugar donde la persona estaba detenida.

- Desconocer los términos contenidos en el artículo 19 del Título Transitorio de la Constitución Política (A.L. 01/17), donde se establece que la Jurisdicción Especial Para la Paz - JEP cuenta con un plazo no superior a 120 días para “resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición”.

- Y en el caso particular de G.E.C., al haber facultado a “E.P.O. para que quedara por cuenta de la Justicia Especial para la Paz, respecto a las conductas delictivas cometidas antes de la firma del acuerdo de la paz (sic) entre el gobierno y el grupo subversivo de las FARC-EP [1].

ACTUACIÓN PROCESAL

Las audiencias de formulación de imputación tuvieron lugar los días 17 y 23 de julio de 2018[2], en las cuales, se les comunicó a G.O. y a E.C. el inicio de la investigación formal por el delito de prevaricato por acción. Los imputados no aceptaron el cargo.

El escrito de acusación lo radicó la Fiscalía el 14 de septiembre de 2018, y la audiencia de formulación de acusación se realizó el 24 de octubre siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. En esa última fecha, el apoderado de confianza de G.O. presentó solicitud de nulidad desde la audiencia de formulación de acusación, con los siguientes argumentos:

(i) A su defendido se le está vulnerando el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas, por desconocimiento de las reglas de unidad procesal, debido a que el ente investigador no justificó el motivo por el cual promovió un proceso simultáneo con otro imputado, en contravía con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal (L. 906/04).

Si bien la Fiscalía dio respuesta a la observación hecha al escrito de acusación, asegurando que desde el principio se venía adelantando la investigación a estas personas bajo el mismo radicado, tenía la obligación de justificar y acreditar los criterios legales de unidad procesal y de conexidad, que en todo caso, no se cumplen en la presente actuación.

(ii) Al ente investigador le precluyó el momento procesal para argumentar sobre la conexidad, pues debió hacerlo cuando formuló la acusación, tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley 906 de 2004. Por ese motivo, se configura la nulidad, y también, como consecuencia de la decisión del Tribunal de declarar la legalidad de dicha audiencia.

(iii) Se está sometiendo al procesado a concurrir a un juicio con otra persona que no tiene nada que ver con su caso, pues es posible diferenciar las acciones de cada uno de los funcionarios públicos investigados, así ellos estén vinculados como consecuencia de hechos ocurridos en el mismo trámite judicial.

De lo anterior se desprende el principio de trascendencia, debido a que el proceso se limitará a los elementos de prueba que se presenten a favor del otro acusado, porque para el caso de G.O., no se allegarán pruebas de descargo, sino que su defensa consistirá en la oposición a los hechos probados en la acusación[3].

DECISIÓN APELADA

El Tribunal decidió negar la nulidad invocada por el apoderado de la defensa, así:

La solicitud de conexidad procesal es una facultad de la Fiscalía y no una obligación. Algo distinto sucede con que, en aras de brindar claridad al debate, el ente investigador exprese los fundamentos facticos, jurídicos y de orden probatorio para investigar determinados hechos en un mismo proceso.

Al omitir exponer estas circunstancias, no se incurre en una irregularidad contraria al debido proceso, pues la conexidad se ajusta, para el caso concreto, a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. Existe además una homogeneidad en los hechos, en las decisiones acusadas como prevaricadoras y una relación funcional entre los sujetos, como lo prevé el artículo 50 ibídem.

La acusación, como acto de parte, tiene la finalidad de efectivizar los derechos de la defensa y no es susceptible de recurso alguno. Si lo que pretende el apoderado es la ruptura de la unidad procesal, debió solicitarla en los términos del artículo 53 del Código de Procedimiento Penal, aunque tampoco se cumple ninguna de las causales que rigen dicha figura.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de G.O. sustentó el recurso de apelación, de la siguiente manera:

(i) Si bien la solicitud de conexidad es una potestad reservada a la Fiscalía, esto no excluye que deba hacerse un control judicial y no puede decretarse de manera oficiosa porque rompería con el principio acusatorio y el de imparcialidad. Dicho escenario se configuró con la decisión adoptada por el a quo, cuando dio por probada la conexidad establecida en el numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

(ii) Desde la observación hecha al escrito de acusación se advirtió que el mismo era irregular, pues se está sometiendo a un juzgamiento a dos personas cuyas conductas no pueden considerarse como conexas, caso en el cual, el ente acusador debió fundamentar la existencia de una unidad de conducta o de un concurso de delitos con comunidad de prueba.

(iii) Así la acusación sea un acto exclusivo de parte, no quiere decir que no exista un control formal al principio de unidad procesal, pues la misma contiene incidencias sustanciales a las garantías del proceso. Es decir, la judicatura debe velar por que dicha unidad se materialice, sin que ello constituya un control material a la acusación.

En todo caso, no se trata de un tema de ruptura de la unidad procesal, que no genera nulidad, sino de la inobservancia de dicha unidad, que obliga a que se realicen juzgamientos separados a estas personas.

NO RECURRENTE

El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión del Tribunal. Consideró que no se ha violado ninguna garantía en el proceso y que si bien pudo producirse una irregularidad, la misma no tiene la entidad suficiente para anular la actuación.

Igualmente, que la acusación adolece de control judicial y su éxito o fracaso depende de la labor de la Fiscalía. Cuando la primera instancia declaró la legalidad formal de la acusación en este caso, efectuó un acto de impulso del proceso sin perjuicio para la defensa, como quiera que existe unidad procesal y de comunidad de pruebas.

CONSIDERACIONES

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la defensa a la decisión de negar la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de acusación. No obstante se advierte que, para ese momento, ya se había agotado la oportunidad...

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