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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55464 del 02-10-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55464
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4372-2019
SDS

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP4372-2019

Radicación n.° 55464

Acta 256

Bogotá, D. C., octubre dos (2) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ESTIBEN FERNANDO GUERRERO FERNÁNDEZ.

HECHOS:

En la madrugada del 22 de noviembre de 2007, cuando XXX[1], de 17 años de edad, estaba en la casa de GUERRERO FERNÁNDEZ departiendo e ingiriendo licor junto con I.T.N. y A.M., se sintió indispuesta y procedió a recostarse. Entonces, ESTIBEN GUERRERO comenzó a tocarle las piernas y abrazarla, motivo por el cual ella le dijo que la dejara quieta y se dirigió al baño, hasta donde la siguió y al salir de allí la empujó, cerró la puerta y comenzó a besarla en la boca, la sujetó con fuerza por los brazos y con sus piernas aprisionaba las de ella, se bajó la pantaloneta quedando en pantaloncillos y le bajó el pantalón y los interiores a la joven, para luego frotar sus genitales, además de tocarle su vagina y cola.

Como XXX gritó solicitando ayuda, hasta allí llegó A.F., madre del procesado, de manera que este se asustó, se subió la pantaloneta y la dejó salir del baño. La víctima formuló la correspondiente denuncia.

ACTUACIÓN PROCESAL:

En audiencia realizada el 12 de marzo de 2013 en el Juzgado 40 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a ESTIBEN GUERRERO la comisión del delito de acto sexual violento.

Presentado el escrito de acusación, el 31 de julio siguiente se realizó la correspondiente audiencia. La Fiscalía mantuvo la imputación por el referido punible.

Surtido el juicio oral, el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo el 2 de octubre de 2018, condenando a GUERRERO FERNÁNDEZ a 50 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso e inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Impugnada tal providencia por el defensor, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá a través del fallo recurrido en casación, expedido el 25 de febrero de 2019.

LA DEMANDA:

Cargo único: Violación directa de la ley sustancial.

Con base en la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante adujo que los falladores violaron el artículo 29 de la Constitución Política, así como el 380 y 404 de la citada legislación procesal.

En la acreditación del reparo señaló que incurrieron en un “error de hecho por falso juicio en relación con la existencia del medio probatorio sin aparecer en el proceso y en relación con su sentido al tergiversar el hecho de la prueba que conllevó a la vulneración del debido proceso”.

Se infirió el tipo subjetivo de manera caprichosa, acrítica e irracional de hechos desligados que no guardan relación o correspondencia, por las siguientes razones:

El testimonio de la víctima no desvirtuó la presunción de inocencia, pues incurrió en contradicciones. Aunque inicialmente dijo que cuando salió del baño, ESTIBEN GUERRERO la empujo adentro del mismo, la besó, se quitó la pantaloneta quedando en bóxer y luego de bajarle el pantalón y la ropa interior a ella, le restregó sus genitales contra los suyos y le tocó la cola y la vagina, lo cierto es que en su segunda intervención dijo que le restregó el pene contra su vagina “¿Acaso no estaba en bóxer y cuando llegó la mamá se subió la pantaloneta?”.

En la tercera intervención dijo que antes de entrar al baño estaba recostada en una cama y el procesado le tocó los senos y la vagina.

El testimonio de M.I.G., madre de la víctima, es una declaración de oídas sobre lo que su hija le contó.

Lo expuesto por la médica forense M.R.B., quien introdujo el informe sexológico del 4 de diciembre de 2007, no deja entrever la violencia sexual, pues solo da cuenta de lesiones en los brazos, sin señalar su antigüedad ni cómo se produjeron, además de que el examen sexológico arrojó resultados negativos para violencia sexual, máxime si este informe se fundó en la anamnesis de la propia víctima.

El testimonio de T.N. tampoco aportó algún elemento sobre la responsabilidad del acusado.

A su vez, la declaración de la investigadora criminalística M.P. respecto de la entrevista forense, no corresponde a un dictamen pericial, pues informó lo que a su vez le narró la adolescente, sin que se hubiera practicado algún examen psicológico y sin cumplir las técnicas CBCA y SVA señaladas por la Corte (SP, 8 may. 2018. R.. 47423), pese a lo cual el Tribunal asumió que se trataba de una valoración psicológica, la cual es inexistente.

Es sustancialmente diferente la entrevista forense de la evaluación psicológica tendiente a evaluar la credibilidad del testimonio, de modo que el relato de la psicóloga en el juicio correspondió a una prueba de referencia, además de que el Tribunal aludió a una valoración psicológica no obrante en la actuación.

Si la víctima incurrió en contradicciones, emergió duda sobre la responsabilidad del acusado, con mayor si cuanto expuso ella, su progenitora y su amiga denota “la voluntad de engañar y la razón es clara, pues todo delito perturba el ánimo del lesionado, alterando su proceso sensoperceptivo y facilitando los errores de los juzgadores de instancia, o bien, creando ánimo de venganza que permite la mentira consciente”.

No se arribó a la certeza más allá de toda duda para condenar, pero el Tribunal “movido, no sé por qué sentimiento, pero eso si parcial, trajo de los cabellos una valoración psicológica pericial inexistente, para aducir que la sentencia no estaba fundada únicamente en pruebas de referencia” y condenar.

El fallo se sustentó en pruebas de referencia, motivo por el cual eran insuficientes para condenar, máxime si no se presentaron algunas de las excepciones conforme a la ley y a la jurisprudencia para tener como admisibles tales medios probatorios, luego solo se trató de “alimentar el hambre de condena de la Fiscalía General de la Nación y de los juzgadores de instancia”, en quebranto de los principios de confrontación e inmediación.

En suma, expresó el defensor, como ESTIBEN GUERRERO FERNÁNDEZ fue condenado exclusivamente con base en pruebas de referencia, se impone casar el fallo para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria en su favor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.

Encuentra la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las...

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