AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55660 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842301795

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55660 del 17-07-2019

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO / ASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Julio 2019
Número de sentenciaAP2881-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente55660

P.S.C.

Magistrada ponente

AP2881-2019

Radicación n.° 55660

Acta n.° 171

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento conjunto manifestado por los magistrados C.M.F.L. y J.A.D.L., integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Idalides Judith Castro de La Hoz contra la condena dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, adelantó proceso penal contra I.J.C. de La Hoz. El 20 de octubre de 2016, profirió sentencia, por medio de la cual la condenó como coautora de extorsión agravada. El 8 de noviembre del mismo año, de oficio, adicionó el fallo en el sentido de absolverla del cargo de concierto para delinquir agravado.

2. La decisión de condena fue apelada por la defensa. Por reparto, efectuado el 14 de diciembre de 2016, le correspondió ser ponente al magistrado C.M.F.L..

3. El 5 de octubre de 2018, dicho funcionario y su homólogo J.A.D.L. se declararon impedidos, al amparo de la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

Para el efecto, expusieron que el 26 de julio de 2012, dentro del radicado n°. 480-11, que se adelantó contra C.A.S.V. y A.R.M.M. por los mismos hechos y conductas punibles endilgados a I.J.C. de La Hoz, realizaron valoración probatoria y manifestaron su opinión, al revocar el fallo impugnado y reemplazarlo con sentencia absolutoria.

4. El 26 de noviembre de 2018, el tercer integrante de la Sala, magistrado D.V.G., se abstuvo de calificar el impedimento y devolvió la actuación para que se incluyera en ella el proveído con cuya emisión sus colegas habrían anticipado su criterio sobre el caso.

5. Subsanada esa omisión, el 30 de enero de 2019, el magistrado D.V.G. decidió no aceptar el impedimento propuesto. No obstante, no adoptó ninguna determinación diferente a la de ordenar que el proceso pasara a Secretaría, “para los fines que en derecho correspondan”.

6. Fue así como, a continuación, se procedió a realizar sorteo y posesión de conjueces y el 19 de junio del año en curso, mediante auto suscrito por éstos y por el magistrado D.V.G. se consideró inadmisible el impedimento, ya que si bien no desconocen “(…) que los Magistrados Dietes Luna y F.L. emitieron un pronunciamiento judicial en otro proceso (…)”, la realidad es que “(…) las valoraciones que se hicieron recayeron sobre sujetos diferentes a la ahora acusada dentro de otra actuación procesal penal (…)”. En consecuencia, ordenaron que la actuación fuera remitida a la Corte, en forma inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000[1], a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, por tratarse de la manifestación conjunta efectuada por dos integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

2. El instituto de los impedimentos fue consagrado por el legislador con el fin de garantizar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Se busca con él que el funcionario judicial actúe con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en la actuación sometida a su conocimiento. Tales prerrogativas, naturalmente, resultan inherentes al debido proceso.

También se ha expuesto que la finalidad de ese instituto «es garantizar que el funcionario judicial no se encuentre afectado por factores externos que puedan viciar su parcialidad al momento de resolver determinado asunto, y en caso que ello se presentara, le corresponde apartarse cuando alguna de las causales taxativamente señaladas se acredite» (CSJ AP3699 – 2016).

3. Los Magistrados C.M.F.L. y J.A.D.L. manifestaron su impedimento para conocer de la actuación con base en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que se configura cuando «… el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». (Se subraya).

Al respecto, debe recordarse que «no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto» (CSJ AP1521 – 2017 y CSJ AP2310 – 2016 entre muchas otras).

De lo anterior, se extrae que la opinión que emita el funcionario, dentro del mismo proceso, no da lugar a que sea separado del conocimiento del asunto, pues la expresa en el cumplimiento de su deber funcional (v. gr. en el evento en que el funcionario que se pronunció sobre las postulaciones probatorias, debe dictar la correspondiente sentencia).

Es la opinión emitida por fuera del mismo asunto, es decir, de forma externa al proceso sometido a su consideración, la que sí puede minar los criterios de imparcialidad y objetividad del servidor judicial y determinar que no pueda continuar conociendo del proceso.

Pero además de la condición anterior – que dicha opinión sea ajena al trámite asignado al funcionario –, se debe verificar que la opinión sea «de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación» (CSJ AP2819 – 2017 y CSJ AP, 20 abril 2010, R.. 47874 entre otras).

En esa línea, se dijo en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, R.. 32439 que:

(…) no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis. (N. fuera del texto original).

Así las cosas, solo cuando las dos condiciones descritas en precedencia se verifiquen en el caso será procedente el impedimento que eleve el funcionario judicial al amparo de la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 por haber «…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Es claro que la causal invocada se materializa, excepcionalmente, sólo cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar el juez.

4. En el presente asunto la opinión a la que aluden los magistrados fue exteriorizada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente, por efecto de la ruptura de la unidad procesal, esto es, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que el 26 de julio de 2012, proferida por el entonces Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta –Adjunto para Descongestión-, en contra de C.A.S.V. y A.R.M.M., dentro del radicado n°. 480-11.

Ahora bien, corresponde verificar si la opinión expuesta en el citado pronunciamiento de...

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