AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32439 del 09-09-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874119336

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32439 del 09-09-2009

Número de expediente32439
Fecha09 Septiembre 2009
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 32439

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.Z.O.

Aprobado Acta No. 283

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009)

VISTOS:

La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el doctor J.M.T.S., Magistrado de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

1. Los hechos que se debaten en este proceso están relacionados con el homicidio del ciudadano Norteamericano y ex - profesor de la Universidad del Valle, M.S.A.A., ocurrido el 4 de junio de 2005 en la calle 13 con carrera 83 de Cali a las 12:30 horas, al ser atacado con armas de fuego por dos personas que se movilizaban en una motocicleta, causándole la muerte y despojándolo de una alta suma de dinero que momentos antes había retirado de una entidad bancaria.

La investigación puso al descubierto la existencia de una organización delictiva dedicada a la comisión de múltiples delitos, entre ellos el hurto calificado y agravado bajo la modalidad del comúnmente conocido como “fleteo”, banda criminal integrada entre otros por L.T.V.C. y JEFFERSON REDÍN, quienes tomaron parte activa en la realización de estos acontecimientos.

2. Con base en los hechos y los elementos materiales de prueba recaudados en la instrucción, la Fiscalía Especializada de Cali dictó el 5 de julio de 2006 resolución de acusación[1] en contra de L.T.V.C. y JEFFERSON REDÍN por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, tentativa de homicidio, y hurto calificado y agravado; esta decisión fue confirmada por la Fiscalía de Segunda Instancia mediante proveído del 31 de julio de aquel año[2].

3. Para adelantar la causa, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, y una vez culminado el trámite respectivo profirió sentencia el 23 de febrero de 2009, con la cual condenó a L.T.V.C. y JEFFERSON REDÍN a la pena principal de 30 años de prisión y multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El fallo fue apelado por los defensores de los procesados.

4. Una vez concedido el recurso de alzada y enviado el expediente al Tribunal Superior de Cali, correspondió el asunto a la Sala de Decisión integrada entre otros, por el M.J.M.T.S., quien manifestó su impedimento para conocer del asunto, conforme a la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por cuanto en su condición de docente de las Universidades Javeriana y San Buenaventura de Cali y bajo la convicción de que todos los sujetos activos de ese homicidio “habían sido apresados y condenados” utilizó repetidamente los hechos y el material probatorio dado a la luz pública de este caso, como ejemplo en sus clases de derecho penal y procesal penal e hizo comentarios sobre los pormenores de la investigación crimnalística y el éxito de la misma, lo cual constituye una opinión extraprocesal que le impide conocer en segunda instancia de la sentencia condenatoria contra L.T.V.C. y J.R., y por la que cualquiera de los intervinientes en la actuación “podrían (sic) reclamarme en cualquier instante el hecho de no haber actuado con imparcialidad por haber referido públicamente y por fuera del proceso mi convicción sobre la declaratoria de responsabilidad penal en cabeza de todos los comprometidos”.

5. El Tribunal Superior de Cali, en Sala Dual, no aceptó la manifestación de impedimento del doctor T.S., en razón a que la causal invocada no se configura, por cuanto acudió a la causal 4ª prevista por el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, consistente en “que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso...”, y no haya dicho cuál fue la opinión que dio en el caso concreto y específicamente sobre la responsabilidad de las aludidas personas; es más, al manifestar el funcionario su desconocimiento sobre la existencia de este proceso, es lógico “que no pudo dar su opinión sobre el mismo”.

Y, como la referencia al caso la hizo el Magistrado dentro de una actividad académica que tenía como única finalidad la de ilustrar a los estudiantes (de manera general), acerca del manejo y recolección de pruebas y bajo el convencimiento de que todos los responsables ya habían sido sentenciados, por tanto no significa “una manifestación sobre el asunto materia del proceso”, por parte de la autoridad judicial.

Así entonces, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, remitió el expediente a esta Corporación para decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente para definir el incidente propuesto, pues se trata de un impedimento que no fue aceptado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Con relación al procedimiento, el artículo 108 ibidem establece la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.

2. Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están taxativamente contempladas en la Constitución[3] y la ley[4] para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y esta previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos así como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York[5].

Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia[6].

La jurisprudencia de la Corte[7], con relación al tema que ocupa la atención de la Sala, reiteradamente ha señalado que:

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada...

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