AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54354 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842308598

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54354 del 22-01-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP086-2020
Fecha22 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54354

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP086-2020

R.icación N° 54354.

Acta 9.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

V I S T O S

1. Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Á.O.M., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de septiembre de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de fraude procesal.

H E C H O S

2. Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:

Mediante denuncia instaurada el 28 de octubre de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación, se dio a conocer por la señora C.M.R.G., que cuando se disponía a pagar los impuestos de los lotes número 27 y 28, ubicados en la manzana B de la urbanización Andalucía de esta ciudad, se percató de que esa obligación ya había sido sufragada, razón por la cual procedió a solicitar de manera inmediata el certificado de libertad y tradición de esos predios.

Con base en dichos documentos, se determinó que mediante poder otorgado al señor Á.O.M. se efectuó la venta de los lotes antes mencionados a la señora L.S.T.P. de León, a través de la escritura pública 626 del 29 de septiembre de 2009, ante la Notaría Octava del Círculo de Ibagué, sin que la señora R.G. hubiese conferido el mandato en cita.

Igualmente, se pudo establecer, que una vez la señora L.S.T. registró dicha compra en la Oficina de Instrumentos Públicos, procedió a enajenar el lote número 27 a la señora O.d.S.E. de Montoya y el número 28 a N.M.P.; compra de bienes inmuebles que también se registraron en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad por sus respectivos adquirientes.

Analizado el poder otorgado al aquí procesado por el perito en grafología de la Fiscalía General de la Nación, se determinó que la firma manuscrita que aparece en el anverso de ese documento no corresponde al gesto gráfico de la amanuense C.M.R.G. y, al analizarse la escritura pública de compraventa de los mencionados inmuebles, la huella dactilar estampada en el documento concuerda con la de Á.O.M..

ACTUACIÓN PROCESAL

3. El día 20 de febrero de 2013, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se celebró audiencia preliminar en la que se formuló imputación al señor O.M., como autor del delito de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con fraude procesal, cargos frente a los que manifestó no allanarse.

4. La fiscalía presentó escrito de acusación el 4 de abril de 2013, y correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

5. La formulación de acusación tuvo lugar el 30 de octubre de 2013; en ella atribuyó al procesado la autoría de las conductas punibles que fueron objeto de imputación, al tiempo que la audiencia preparatoria se surtió el 8 de abril de 2014.

6. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 8 de abril y 23 de junio de 2016, 12 de enero de 2017 y 30 de mayo de 2018, al cabo de las cuales se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.

7. Mediante sentencia de 20 de junio de 2018, Á.O.M. fue condenado (i) a la pena principal de 6 años de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v., en calidad de autor responsable del delito de fraude procesal; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses; (iii) no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero (iv) se le otorgó el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural.

7.1. En la misma decisión, el juzgador declaró prescrita la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado, a favor del procesado.

8. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de O.M., la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído de 26 de septiembre de 2018, confirmó integralmente la sentencia de primer grado.

LA DEMANDA

Cargo único – Nulidad

9. Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa las sentencias de primera y segunda instancias, por «Falta de Congruencia de la sentencia con la resolución de acusación.».

10. La configuración del supuesto yerro lo situó el demandante en la fijación de los hechos expuestos en la acusación, oportunidad procesal en la que se endilgó al procesado el delito de fraude procesal ante notario, al paso que la declaración de responsabilidad en la sentencia condenatoria lo fue por el mismo punible, pero cometido ante el registrador de instrumentos públicos; es decir, los juzgadores no tuvieron en cuenta los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corporación, según los cuales, en asuntos como el presente ante los notarios no se configura el ilícito objeto de condena, al no ser administradores de justicia, ni tener la calidad de autoridades administrativas.

11. Precisa el libelista, que en la sentencia se pasó por alto que el delito de fraude procesal atribuido a su defendido, «DIMANA de la inducción en error al NOTARIO OCTAVO DEL CIRCULO DE IBAGUÉ para la protocolización del poder falso Y NO al registrador de instrumentos públicos», al paso que del actuar de O.M., no se evidencia el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la Ley.

12. Por ello, considera el demandante, el juzgador «supuso» una prueba que no existe en el proceso, pues, en la actuación no obra la certificación emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así como tampoco «hecho indiciario alguno que se pudiera contraer como elemento de juicio que indique quien fue la persona que REGISTRÓ la escritura pública.».

13. Así las cosas, solicita el censor casar la sentencia condenatoria emitida en contra de su prohijado y, en su lugar, dictar la sustitutiva, que debe ser de carácter absolutorio en virtud del reconocimiento de la duda razonable y del principio universal del in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado Á.O.M., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

15. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción de sus pretensiones.

16. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

17. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por...

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