AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54098 del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842332211

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54098 del 22-01-2019

Sentido del falloACEPTAR EL IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP123-2020
Fecha22 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente54098

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP123-2020

R.icación N° 54098

(Aprobado Acta No.010)

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2020).

1.- Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Magistrados E.F.C. y P.S.C. para conocer de la acción de revisión formulada por el apoderado de O.L.P.O., con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Los mencionados funcionarios indicaron que, como integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, suscribieron la providencia SP16235-2015 del 25 de noviembre de 2015 (R.. 45034), mediante la que se modificó el fallo proferido el 27 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el cual fue condenado el ahora demandante, como autor de peculado por apropiación y prevaricato por acción.[1]

1.1.- En ese orden de ideas, se configuran los presupuestos de las causales previstas en los artículos 56, ordinal 6°, y 197 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la referida decisión «(…) conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión» (CSJ AP, 21 Ene 2016, R.. 46433, CSJ AP, 12 Ene 2016, R.. 46818), razón por la cual resulta procedente la aceptación del impedimento, y la consecuente separación del asunto de los Magistrados que así lo exteriorizaron, porque, en efecto, les está vedado decidir en este momento acerca de una providencia sobre la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, consideraron que estaba ajustada a la legalidad.

2.- Por otra parte, el C.F.J.S.V. se declaró impedido para conocer del asunto, con base en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, causales 4ª y 6ª «ha[ber] dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «cuando el funcionario haya… participado dentro del proceso…», respectivamente.[2]

En sustento, explicó que ante la ruptura de la unidad procesal frente a la actuación inicialmente identificada con el número de radicación 110016000717201100091, se adelantaron los trámites 110016000717201200083 y 110016000717201201061, último en el que resultó condenado O.L.P.O. por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.

Aseguró haber intervenido en los dos primeros diligenciamientos como apoderado de L.O.B. y de la sociedad Conequipos ING Ltda., con el propósito de «obtener el reconocimiento… como víctima de las conductas endilgadas a los Sres. E.B.F.R., A.L.D., Á.D.J.A.F., JULIO A.M.B., L.A.B.M. y O.L.P.O., y el reconocimiento como tercero de buena fe exento de culpa en la adquisición del terreno objeto de litigio -bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0121486 denominado M.- respecto del cual se les endilgó el delito de peculado por apropiación a todos ellos».

Puntualmente, en lo que concierne al proceso otrora adelantado contra el hoy demandante, el C. expuso:

[…] el asesoramiento brindado al Sr. H.G.P., quien al igual que la Sociedad CONEQUIPOS solicitó su reconocimiento como víctima dentro del proceso contra O.L.P.O., según conta [en el] auto de doce (12) de diciembre de 2.012 por medio del cual se confirmó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de primero (01) de octubre de 2.012 que no admitió la condición de víctima del ciudadano antes mencionado, hacen que el suscrito no tenga una posición libre de elementos que le permitan adoptar una decisión objetiva frente a la demanda de revisión presentada.

(…)

Como quedó claro en los hechos y fundamentos presentados en la demanda de revisión en virtud de la cual se me ha convocado como C., uno de los hechos por los que se emitió condena en contra del ciudadano P.O. fue la emisión del auto de tres (03) de marzo de 2.011, mediante la cual se declaró válida la venta de una porción del terreno hecha por los Sres. BALLESTAS y DUQUE a CONEQUIPOS ING LTDA. De esta forma es claro que mi participación en los trámites indicados y las opiniones impartidas sobre el asunto, justamente como apoderado de la mencionada sociedad, por los hechos relacionados con la venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0121486 denominado Mamonal, tienen aptitud suficiente para afectar la necesaria imparcialidad que se exige para el conocimiento de este asunto.

2.1.- Pues bien, en aras de contar con información a partir de la cual pueda resolverse el asunto propuesto, resulta pertinente hacer referencia al contexto fáctico dado a conocer en la sentencia de segunda instancia, dictada contra O.L.P.O., cuya revisión se demanda.

Al respecto, en la mencionada providencia se consignó lo siguiente:

Según el escrito de acusación, el doctor O.L.P.O., actuando como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx, mediante proveído del 5 de noviembre de 2009, autorizó un acuerdo conciliatorio por cuyo medio un bien ofrecido por CORELCA S.A. para sufragar acreencias reconocidas en trece procesos de responsabilidad civil extracontractual[3], pasó a poder de personas sin relación jurídica o material con los beneficiarios de los fallos judiciales. Con esa decisión P.O. propició la apropiación por parte de terceros de un bien público avaluado en ese entonces en $14.476.114.500.

Adicionalmente, P.O. habría proferido los siguientes autos manifiestamente contrarios a la ley: i) 23 de noviembre de 2009 mediante el cual dispuso la cancelación del embargo de la DIAN que pesaba sobre el inmueble; ii) 22 de enero de 2010 donde insistió en el levantamiento de la cautela; iii) 22 de febrero de 2010 donde requirió a la Registradora de Instrumentos Públicos para cumplir las anteriores órdenes; iv) 26 de marzo de 2010 que negó la nulidad impetrada por la...

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