AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51142 del 10-07-2019
Sentido del fallo | DECLARA EXTEMPORÁNEO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AP2783-2019 |
Fecha | 10 Julio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de expediente | 51142 |
P.S.C.
Magistrado ponente
AP2783-2019
Radicación n° 51142
(Aprobado Acta n.º 164
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo anticipado proferido por la Sala de Casación Penal el 21 de febrero de 2018, contra F.C.C. y F.M.G.R., condenados por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo y prevaricato por acción, igualmente en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y DECISIÓN
En audiencia de formulación de imputación celebrada los días 1 y 27 de septiembre de 2017, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, actuando con función de control de garantías, F.C.C. y F.M.G.R. aceptaron los cargos atribuidos por la fiscalía, en su condición de magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Nte. De Santander), consistentes en la comisión de los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal), peculado por apropiación en favor de terceros (art. 397 idem), doce agravados (inciso 2 idem), seis simples (inciso 1 idem) y dos atenuados (inciso 3 idem) en concurso homogéneo y sucesivo, y veinte prevaricatos por acción (art. 413 idem), bajo la misma forma concursal.
Verificada la legalidad de la aceptación de los cargos, en audiencia realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2017, se agotó el trámite de individualización de pena y sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El 21 de febrero de 2018, la Sala de Casación Penal aprobó la sentencia SP364-2018, radicación 51142, leída en audiencia del 27 de los mismos mes y año, mediante la cual, acorde con los términos del allanamiento a cargos, condenó a los acusados como coautores de los delitos de concierto para delinquir, peculados por apropiación en favor de terceros, con circunstancia de agravación y de mayor punibilidad, y prevaricato por acción en concurso homogéneo, imponiéndoles las siguientes penas: a F.C.C. 21 años, 9 meses y 24 días de prisión y a F.M.G.R. 22 años, 8 meses y 2 días de prisión. Multa de 32.000 y 33.000 smmlv, respectivamente. Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 153 meses y 18 días y 158 meses y 12 días, respectivamente. A los dos se les impuso la inhabilitación intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas, determinada en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
Surtido el trámite secretarial, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, correspondiendo al 2° de esa especialidad vigilar la ejecución y cumplimiento de las penas impuestas a F.C.C. y F.M.G.R..
El 9 de enero del cursante año, el condenado F.M.G.R. presentó ante el juzgado ejecutor de la pena, solicitud de nulidad del fallo, por considerar que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia perdió competencia para dictar dicha providencia, toda vez que esta Sala no cuenta con superior jerárquico ante quien surtir el recurso de apelación al que, afirma, tiene derecho.
Mediante auto emitido el 24 de mayo de 2019, el juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolvió remitir la petición, por competencia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tiene dicho la Corte que la Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se surtió este asunto, no reglamenta el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, razón por la cual, debe acudirse, por favorabilidad, a la Ley 600 de 2000, en tanto, como lo tiene decantado la Sala, opera para los dos estatutos procesales coexistentes siempre y cuando se trate de temas análogos y no vertebrales o estructurales del sistema penal acusatorio que impidan su aplicación. (cfr., entre otras, providencias de abril 13 de 2011 rad. 35946 y de noviembre 14 de 2007, rad. 26190)”.
El artículo 412 del código procesal penal del 2000, dispone que la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
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