AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56391 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844595598

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56391 del 04-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Marzo 2020
Número de expediente56391
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP789-2020
Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP789-2020

Radicado N° 56391

Aprobado Acta No. 55

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

V I S T O S

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la representación de las víctimas en contra de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, datada el 21 de agosto de 2019, que precluyó la investigación seguida contra el D.A.C.B., en su calidad de Juez Quinto de Familia de Barranquilla, respecto de tres presuntos delitos de prevaricato por acción y uno de prevaricato por omisión, previa solicitud presentada por la F.ía Séptima Delegada ante el Tribunal en cita.

HECHOS Y TRÁMITE

Acorde con lo referido por el A quo, se tiene que en el despacho regido por el Dr. A.C.B., Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se adelantó proceso sucesorio incoado por los herederos de B.G., respecto de un bien pro indiviso, predio ubicado en la vía entre Barranquilla y Puerto Colombia.

Con la demanda se anexó, para demostrar la existencia del bien y su extensión, un certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, al parecer obtenido de manera fraudulenta, en el cual se señala una extensión de 95 hectáreas en el terreno, pese a que este en realidad apenas contaba con 5 hectáreas y 4.812 metros.

En curso del proceso, entonces, se dispuso acumular la sucesión a la de A.M. y se efectuó partición el 21 de enero de 2014, la cual fue aprobada por el juez C.B., en sentencia del 21 de abril de 2014.

En contra de lo decidido por el funcionario se interpuso recurso de apelación por parte de los herederos del causante, quienes, sin que el medio de impugnación hubiese sido resuelto y contando con una copia del fallo expedida por el juzgado A quo y una certificación, al parecer falsa, de su ejecutoria, inscribieron la partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el 4 de septiembre de 2014. Después desistieron de la apelación.

El 28 de septiembre de 2015, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, informó al juzgado que se adelantaba una actuación administrativa encaminada a verificar presuntas irregularidades en las inscripciones antes descritas.

Con fecha del 5 de octubre de 2015, el juez A.C.B., expidió un auto en el cual, a partir de solicitudes realizadas por los interesados, dispuso expedir copias auténticas, con constancia de ejecutoria, del fallo y otras piezas procesales, así como el envío de un oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, advirtiendo de la existencia del proceso sucesorio.

Previa solicitud de partición adicional, esta fue aprobada por el indiciado en providencia fechada el 8 de agosto de 2017, donde también dispuso la entrega del bien; el 15 de noviembre siguiente, ordenó la entrega de los bienes relictos.

Contra esta última decisión se presentó acción de tutela por parte de la empresa Sales Inmobiliaria S.A.-que se dijo perjudicada porque con la extensión artificial del tamaño del predio se tomaron terrenos suyos- que, si bien, prosperó en primera instancia, fue revocada por el superior, lo que condujo a que el Juez Quinto de Familia, en auto del 22 de febrero de 2018, reiterara la orden de entrega de los bienes, fijada para el 6 de marzo de 2018.

Acorde con lo relacionado en precedencia, la F.ía abrió investigación en contra del J.C.B., a efectos de determinar si incurrió en varios delitos de prevaricato por acción cuando: (i) expidió copias auténticas de la sentencia proferida el 21 de abril de 2014, pese a que esta se encontraba en trámites de apelación; (ii) profirió el auto fechado el 8 de agosto de 2017, desconociendo el contenido de los artículos 1398 del C.C., y 512 y 308 del Código General del Proceso, que ordenan fijar un aviso cuando se dispone la entrega de un bien indeterminado y en indivisión; (iii) profirió los autos del 15 de noviembre de 2017 y 22 de febrero de 2018, en los que fijó fecha para la entrega de bienes, pese a que se adelantaba un trámite administrativo respecto del registro del folio de matrícula inmobiliaria.

Y, un delito de prevaricato por omisión, representado en pasar por alto presentar la correspondiente denuncia penal, pese a verificar falsa la constancia de ejecutoria del fallo, supuestamente expedida el 31 de julio de 2014.

Empero, con fecha del 9 de abril de 2019, el F. Séptimo Delegado ante el Tribunal de Barranquilla, presentó en esa Corporación solicitud de preclusión por “atipicidad del hecho”.

Por consecuencia de ello, el 10 de julio de 2019, se adelantó la correspondiente audiencia de preclusión, en la cual el funcionario solicitante advirtió que no se vislumbra doloso el actuar del indiciado, entre otras razones, porque, cuando ordenó la inscripción de su fallo, ya ejecutoriado, no había culminado el trámite administrativo en el cual, finalmente, se dispuso anular la anotación que señalaba una extensión muy superior a la real, en el bien; el funcionario no estampó el sello espurio de ejecutoria, que puede generar una conducta punible de uso fraudulento de sellos, la cual, tampoco era de obligatoria denuncia por parte del juez (en lo que atiende al presunto delito de prevaricato por omisión, derivado mejor en omisión de denuncia), ya que se trata de un delito querellable –el uso del sello- y el delito de omisión de denuncia reclama que la conducta objeto de esta sea perseguible de oficio.

La representación de víctimas[1] se opuso a lo solicitado, alegando que el funcionario sí actuó, con dolo, en contra de lo que la ley dispone.

El representante del Ministerio Público sostuvo que, en efecto, debe disponerse la preclusión en favor del funcionario, porque su actuación no se registra contraria a la ley, esto es, el comportamiento se alza objetivamente atípico.

Por último, la defensa del indiciado prohíja la solicitud presentada por el F. del caso, pues, entiende que lo adelantado en el proceso correspondía a lo que los elementos de juicio entregados, obligaba del funcionario, a más que la ley civil sí permite entregar bienes pro indiviso.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el auto proferido el 21 de agosto de 2019, luego de resumir los aspectos procesales necesarios en el cometido de verificar su competencia, el Tribunal examina el tema referido a la legitimidad de las víctimas para intervenir en el asunto –acorde con la pretensión en contrario presentada por la F.ía y la defensa del indiciado-, hasta concluir que, en efecto, poseen estas un interés concreto que habilita su presencia activa en el mismo, dado que se trata de la empresa propietaria del predio colindante, que se acortó en su extensión por ocasión de la irregular cabida demostrada en el proceso sucesorio con el documento al parecer falso expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Esto es, adujo el Tribunal, si de verdad la masa sucesoral apenas correspondía a un predio de 5 hectáreas, al definirse que se trata de 90 hectáreas, dados los elementos de juicio espurios entregados al indiciado, la extensión faltante fue tomada de terrenos de la empresa que se constituyó víctima en este asunto, acorde con ese daño concreto alegado.

Ya en lo correspondiente a la causal de preclusión propuesta y los motivos que facultan la solicitud, el fallador A quo efectúa un estudio preliminar del instituto, su naturaleza y efectos, en seguimiento de las pautas que sobre el particular ha expedido la Corte.

Luego, realiza similar tarea respecto del delito de prevaricato, hasta concluir, para lo que interesa a lo resuelto, que la conducta en cuestión no se materializa en los casos en los que, aún de no compartirse o considerarse equivocada, la decisión es consecuencia de una interpretación razonable o plausible del funcionario.

Por último, aborda en concreto cada una de las actuaciones atribuidas al procesado como prevaricadoras, de la siguiente manera:

(i) La sentencia proferida el 21 de abril de 2014

Aunque, en principio, el fallo puede estimarse ilegal, en tanto, basado en un documento que registra en el bien una extensión con mucho superior a la real, ello no puede atribuirse de ninguna manera al...

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