AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56679 del 29-04-2020
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Barranquilla |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 56679 |
Tipo de proceso | IMPEDIMENTO |
Fecha | 29 Abril 2020 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP-2020
Radicación No. 56679
(Aprobado Acta No. 087)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS
La Sala decide el impedimento manifestado por los magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y J.E.M.C., integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para conocer de la fase de juzgamiento en el proceso adelantando contra Esther María Armenta Castro, por los delitos agravados de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
ANTECEDENTES
1.- La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra Esther María Armenta Castro, por las conductas punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, de conformidad los artículos 413 y 414 del Código Penal, respectivamente, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 415 ibídem.
En el libelo acusatorio se dieron a conocer los siguientes hechos:
1. La Fiscalía General de la Nación, acusó al señor HÉCTOR CALDERÓN, por un delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito, donde resultó como víctima quien en vida respondía al nombre de WULFRAN EDUARDO PEÑA CUENTAS; Resolución de Acusación que quedó ejecutoriada el día 19 de abril de 2004 dentro del proceso con radicación No. 0367-04.
2. En firme la resolución de acusación, el presente caso se envía al juez de conocimiento, correspondiéndole al juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en cabeza de la doctora Esther María Armenta Castro.
3. Cumplidos los rituales procesales exigidos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600/2000), la audiencia pública se celebró los días 31 de mayo y 8 de junio de 2007.
4. El representante judicial de la parte civil, en distintos memoriales le solicitó a la juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que profiera la sentencia correspondiente.
5. En fecha de 18 de diciembre de 2009, la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, profiere sentencia condenatoria contra HÉCTOR CALDERÓN, al encontrarlo responsable del delito de Homicidio Culposo, imponiéndole como pena principal 36 meses de prisión.
6. El apoderado de víctimas, al encontrarse inconforme con los perjuicios materiales señalados, interpuso recurso de apelación. También lo hizo, el apoderado del tercero civilmente responsable.
7. En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sala de decisión penal, al resolver el recurso de apelación, encuentra que la acción penal se encuentra prescrita, inclusive, desde la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
8. El Tribunal Superior ordenó la compulsa de copias disciplinarias y los señores CRISTIAN EDUARDO y LUCELLYS DEL CARMEN PEÑA CAÑÓN, denunciaron penalmente a la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga- Atlántico, por los delitos de prevaricato por Acción y Omisión.1
2.- La actuación fue asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se designó como ponente al Magistrado L.F.C.R., quien se declaró impedido para conocer del asunto, de acuerdo con la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente, por haber «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
En sustento, el funcionario indicó que en anterior oportunidad le correspondió conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte civil y el apoderado del tercero civilmente responsable, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2009, con la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, cuya titular era Esther María Armenta Castro -hoy procesada-, condenó a H.C. por el delito de homicidio culposo; no obstante, al verificarse que para la fecha en que se emitió el aludido fallo, la acción penal había fenecido, suscribió la providencia del 20 de septiembre de 2010, con la cual dicha Corporación declaró la cesación del procedimiento a favor del mencionado, por haber operado el referido fenómeno extintivo, y además, «compulsó copias que generaron ahora esta causa penal, de manera que, aunque no se hubiesen hecho mayores anotaciones, sí se advirtió la supuesta comisión de un delito, cosa que no es de menor valía o insignificante.»
En ese orden de ideas, aseguró que «se decidió, registrando una desestimación de la conducta asumida por la funcionaria ahora...
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