AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57152 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371588

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57152 del 29-04-2020

Sentido del falloDECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57152
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Abril 2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP-2020

Radicación N° 57152

(Aprobado Acta No. 087)

Bogotá D.C., V. (29) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto proferido el 13 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó la preclusión de la indagación seguida contra G.M.V.D. por el delito de privación ilegal de libertad, si no se advirtiera que la acción penal se encuentra prescrita.

HECHOS

El 19 de febrero de 2010 J.L.H.H., miembro de la Policía Nacional, determinó que una sustancia incautada previamente en el aeropuerto internacional Alfonso Bonilla Aragón de la cuidad de Cali, correspondía a cocaína en un peso neto de 992 gramos, conforme al resultado de la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (en adelante PIPH).

Siendo las 22:10 horas del mismo día y antes de proceder con la destrucción del estupefaciente, E.V.S., delegada del Ministerio Público para el asunto, percibió que la cantidad había disminuido, por lo que solicitó al patrullero H.H. que procediera nuevamente con el pesaje del alcaloide; actividad última que evidenció un faltante de 200 gramos respecto al resultado inicial.

El policial J.L.H.H., quien debía custodiar el elemento ilícito, manifestó que la situación obedecía a un daño en la báscula. Tal argumento no resultó convincente para la procuradora, por lo que requirió la presencia de G.M.V.D., F.1.S., quien para ese preciso momento se encontraba regresando a su casa luego de prestar turno en la Unidad de Reacción Inmediata de Palmira (Valle).

La F...V.D. atendió el asunto sobre las 24:00 horas del 19 de febrero de 2010 y, luego de escuchar las diferentes versiones sobre lo acontecido, consignando en el respectivo informe que la conducta podría converger en el tipo penal de “peculado culposo”, decidió requerir a los miembros del CTI para que: (i) materializaran la captura del miembro de la Policía Nacional por el estado de flagrancia, lo cual aconteció a las 3:46 a.m. del 20 de febrero de 2010, (ii) lo hicieran firmar acta de derechos del capturado y constancia de buen trato y (iii) lo pusieran a disposición del funcionario de la Fiscalía que prestaba el turno a las 7:00 a.m. del día siguiente.

Los funcionarios del CTI acataron la orden, aunque consideraron que no se configuraba la flagrancia, apreciación que fue compartida posteriormente por el J.d.C.B. Garrido y la fiscal del turno de las 7:00 a.m. del 20 de febrero de 2010, quien ordenó la libertad definitiva del policia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 22 de febrero de 2010, el agente de la policía J.L.H.H. presentó denuncia contra G.M.V.D. por el punible de privación ilegal de la libertad[1].

2. Una vez recopiladas varias entrevistas, compilados los fallos absolutorios disciplinarios emitidos en el marco de investigaciones por los mismos hechos y escuchar en interrogatorio a la investigada, el 12 de abril de 2016 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Buga solicitó la preclusión de la investigación con base en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por atipicidad de la conducta[2].

3. El 5 de agosto de 2016, el Tribunal negó la preclusión, decisión confirmada por esta Corporación en providencia CSJ AP, 17 oct. 2018, rad. 48694[3].

4. El 6 de febrero de 2020, la Fiscalía solicitó nuevamente la preclusión pero con fundamento en las causales 2ª y 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la primera referente a la existencia de una causal que excluye la responsabilidad penal. Sin embargo, únicamente argumentó la existencia de un error de tipo[4], el cual consistió en que la indiciada consideró, de manera errónea, que la conducta desplegada por J.L.H.H. se adecuaba al delito de peculado culposo, punible cuya pena mínima privativa de la libertad es inferior a 4 años y, por ende, no comportaba detención preventiva a la luz del artículo 313 ídem.

Afirmó que el error se produjo en virtud a las circunstancias particulares que sucedieron el día de los hechos, como lo fue la extensa jornada laboral a la que se vio sometida la indiciada, la actitud de los uniformados de la SIJIN quienes estaban en desacuerdo con la captura de su compañero y la existencia de una situación de flagrancia, e incluso que pudo existir un error de digitación al momento de definir el delito por el cual consideró se debía efectuar la captura[5].

5. El 13 de febrero de 2020, el Tribunal Superior de Buga negó la preclusión de la investigación seguida contra G.M.V.D., decisión que fue recurrida por la Fiscalía.

6. El 25 de febrero siguiente arribó a esta Corporación el presente asunto.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga consideró que no se acreditó que G.M.V.D. hubiese actuado con desconocimiento o conocimiento defectuoso de los hechos que pertenecen al tipo legal, con independencia de que estas tengan carácter fáctico, de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario).

Señaló que la Fiscalía omitió señalar en cuál de los elementos objetivos del tipo penal de privación ilegal de la libertad recayó el error por parte de la indiciada, esto es, frente al sujeto activo calificado de la acción penal (servidor público), el verbo rector (privar de la libertad) o el ingrediente normativo del tipo penal, según el cual, el agente debe abusar de sus funciones al momento de ordenar o decretar la captura.

Expuso que tampoco precisó si el yerro se presentó en el conocimiento o la voluntad de la indiciada al momento de disponer la captura, siendo éstos elementos del dolo.

También indicó que no se trató de un simple error de digitación, ya que G.M.V.D. ordenó en repetidas ocasiones la aprehensión, pregonando que J.L.H.H. estaba incurso en el punible de peculado culposo.

Adujo que no existe relación causal entre la extensa jornada laboral de la indiciada, el malestar del personal de la Policía Nacional adscrito a la SIJIN que estaban en desacuerdo con la captura del uniformado J.L.H.H., y la gran cantidad de personas capturadas en el aeropuerto internacional Alfonso Bonilla Aragón de la cuidad de Cali el día de los hechos, con la errada decisión de ésta de tipificar la conducta desplegada por dicho policial en el delito de peculado culposo.

Finalmente, advirtió acerca de la necesidad de aportar suficientes elementos de juicio que permitan avizorar la excepcional situación que vivió la indiciada el día de los hechos, los cuales permitan afirmar que en razón a ello incurrió en el error, por lo que concluyó que se impone la continuación de la investigación y negó la preclusión de la indagación seguida en su contra[6].

LA APELACIÓN

El delegado de la Fiscalía inició su intervención indicando que la acción penal prescribiría el 19 de febrero de la presente anualidad y que ello no podía imputársele dada la alta carga laboral que maneja en su despacho y las acciones dilatorias por parte del apoderado de la víctima.

En cuanto a la decisión del Tribunal estima que se pronunció exclusivamente frente a la causal 2ª del artículo 332 de la Ley 906 (fundada en el error de tipo) y no respecto a la 4° de la misma normatividad, relativa a la atipicidad del hecho investigado (atipicidad subjetiva de la conducta).

Frente a lo primero, reitera que el error de la funcionaria consistió en tipificar la conducta del uniformado J.L.H.H. (apropiarse de sustancia estupefaciente incautada) de manera equivocada, pues atribuyó el delito de peculado culposo cuando en realidad debió endilgarle el de peculado por apropiación, y que además de ello ordenó su detención pese a que, a la luz del numeral 2º del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, debía quedar en libertad.

Igualmente, considera que la equivocación de la funcionaria obedeció a los actos “lastimeros” por parte del capturado y sus compañeros adscritos a la Policía Judicial, la actitud del comandante de la SIJIN, y la reticencia de las investigadoras del CTI quienes se negaban a efectuar la aprehensión.

De otro lado, en lo que respecta a la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906, considera que debe declararse...

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