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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56961 del 19-02-2020

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Febrero 2020
Número de sentenciaAP506-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente56961

E.F.C.

Magistrado ponente

AP506-2020

Radicación nº. 56961

Aprobado acta n°. 39

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado defensor del postulado E.V.M., contra la decisión proferida por un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de control de garantías, en audiencia realizada el 23 de enero de 2020, por cuyo medio rechazó la apelación interpuesta contra la determinación adoptada en la misma diligencia por dicho funcionario en el sentido de negar la suspensión de la ejecución de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca el 26 de septiembre de 2006.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante providencia emitida en la referida diligencia, se resolvió suspender la ejecución de dos sentencias condenatorias proferidas en contra del postulado a la ley de Justicia y P.E.V.M., cuya ejecución acumulada vigila en la actualidad el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima[1].

No así de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca el 26 de septiembre de 2006[2], por cuanto no se satisfacía para ese caso la exigencia prevista en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, en lo relativo a la estructuración de la inferencia razonable de que los hechos juzgados hubiesen sido cometidos con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo organizado al margen de la ley denominado bloque héroes de Gualivá, esto es, estuviesen relacionados con el conflicto armado interno.

2. Inconforme con lo resuelto, el abogado solicitante interpuso y sustentó recurso de apelación que rechazó la magistratura de primer grado acorde con el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, por falta de adecuada sustentación acogiendo lo expuesto al respecto por los no recurrentes -Fiscalía delegada y Ministerio Público-; en ese contexto, explicó el a quo que:

- A pesar de la extensa intervención del recurrente, las alegaciones que expuso se reducen a simples generalidades, no pasan de ser afirmaciones abstractas que no proponen ataque frontal, directo a lo decidido; es decir, que no expresó el impugnante las razones de hecho y de derecho de su inconformidad.

- De otra parte, contra lo argüido por la defensa, si bien no se citaron una a una las diferentes versiones rendidas por el postulado VERA MOYA, la magistratura sí las trajo a colación en relación con la demostración para el caso de su efectiva pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, asunto que se había puesto en tela de juicio en audiencias anteriores.

- Además, acerca de dichas versiones, recordó el ponente que en la decisión apelada se afirmó que fueron dadas de forma tal que se acomodaban las circunstancias narradas a la particular situación del postulado, a pesar de lo cual se tomaron en cuenta para reconocer que VERA MOYA perteneció al bloque héroes de Gualivá hasta septiembre u octubre de 2004.

- De aquellas versiones, añadió, se consideró en especial la rendida en el año 2011 en la cual el postulado modificó lo que había dicho antes, para aducir que una persona adinerada de nombre L.B. fue quien insinuó o dio la orden al comando de la agrupación ilegal de atentar contra J.N.F., valga decir, una de las víctimas en el asunto que motivó el fallo que se niega suspender condicionalmente.

- A pesar que critica el apelante la decisión porque no se hizo la inferencia razonable que impone la ley para el caso, la magistratura sí cumplió con ello en tanto concluyó que al haber recibido VERA MOYA la cantidad de $500.000°°, por cometer el crimen juzgado se entiende, esa situación implica que el hecho delictivo no es típico o propio del conflicto armado interno, al margen de la discusión suscitada en cuanto a si el postulado se equivocó en la persona contra la cual fue ejecutado el mortal crimen.

- Como el impugnante no ataca de manera puntual las inferencias razonables de la determinación adoptada o el análisis de la prueba para ese efecto realizado en el decisorio, concluye el funcionario de primer grado que se mantiene incólume la providencia impugnada; por ende, rechaza la apelación.

3. Contra el rechazo de la alzada interpuso el apoderado del postulado recurso de queja, para cuyo trámite solicitó la expedición de copias de la actuación en lo pertinente, de conformidad con el artículo 179C del Código de Procedimiento Penal.

4. Luego de ser recibidas las piezas procesales en esta Corporación, por Secretaría se corrió el traslado previsto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, lapso dentro del cual el interesado sustentó el disenso mediante memorial que reprocha el rechazo y denegación de la apelación con apreciaciones, suposiciones y presunciones elaboradas de manera subjetiva por el a quo.

Refiere que el funcionario judicial tergiversó el contenido de los elementos probatorios presentados y explicados para respaldar la petición, en especial las versiones libres del postulado que permitieron esclarecer los hechos, sin realizar un estudio conjunto, una confrontación de todos los medios de convicción que se aportaron.

Es así que, resalta, en la censura se expuso que la magistratura no realizó una inferencia lógica, desprevenida y razonable de los hechos ilícitos cometidos con ocasión de la pertenencia de EVER VERA MORA al bloque de autodefensas héroes de Guailvá, tal y como se puso de presente al referir aproximadamente catorce (14) puntos de inconformidad en los que se especificaron, expresa y detalladamente, las pruebas aportadas.

Por ende, considera que el rechazo del recurso de apelación es infundado y pide revocar esa decisión a fin de que, en cambio, sea concedido.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo prescrito en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, y los preceptos 68 de ese estatuto, 32-3, 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos interpuestos contra decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, en particular, por tratarse del recurso de queja impetrado contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de control de garantías.

2. En el sub examine, se remite aplicación al Código de Procedimiento Penal de 2004, cuyas nomas son aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión que en materia de medios de controversia hace el referido artículo 26 del estatuto transicional.

En ese contexto, la Ley 1395 de 2010 adicionó varias normas a la Ley 906 de 2004, entre las cuales los artículos 179B, 179C, 179D y 179E que regulan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja, con idéntica redacción que se previó en la Ley 600 de 2000.

El precepto 179B del compendio normativo procesal penal, prescribe que la queja procede «[C]uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación…» y se deberá interponer «…dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.»

El subsiguiente canon 179D ejusdem a su vez prevé que «[D]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos… Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».

3. La Sala en AP4870-2017, 2 ago. 2017, rad. 50560, modificó el criterio imperante hasta entonces acerca de la procedencia del recurso de queja, teniendo en cuenta que:

Con sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procede únicamente el recurso de reposición.

En contraste, cuando el juez concluye que su decisión no es suceptible (sic) del recurso de apelación, o aun siéndolo, la parte que lo propone carece de interés jurídico para recurrirla, la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposición y la queja[3].

No obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble instancia.

En efecto, la garantía de la doble instancia, como expresión del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su legalidad.

Bajo tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y propende...

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