Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50560 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863325

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50560 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaAP4870-2017
Número de expediente50560
Tipo de procesoQUEJA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP4870-2017

R.icación 50560

(Aprobado Acta No.239)

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por la víctima, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró desierto el recurso de apelación intentado contra el auto que precluyó la actuación en favor de los indiciados.

ANTECEDENTES:

1. El 14 de septiembre de 2011, J.H.E.P. denunció a I.S.B. y a su apoderada judicial, L.A.R.C., por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, con ocasión de la adición y repisado del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre los dos primeros, utilizado por esta última para iniciar en contra del impugnante un proceso de restitución de inmueble arrendado en la jurisdicción civil.

2. Adelantada la indagación, la Fiscalía 10 Seccional de Buga solicitó audiencia de formulación de imputación en contra de la citada profesional del derecho, a la vez que radicó petición de preclusión en favor de I.S.B.. Esta última, correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Buga, cuyo titular acogió los planteamientos de la F.D. y decretó, en auto del 19 de marzo de 2014, la preclusión. Inconforme con la decisión, la víctima la apeló y fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 10 de abril de 2014.

3. Debido a ello, la Fiscalía inició indagación por el delito de prevaricato por acción en contra de los doctores GLORIA A.V.J. y J.H.S.U., en su condición de Fiscal 10 Seccional y Juez Penal del Circuito de Descongestión de Buga, respectivamente, actuación en la que, a su turno, el F.D. ante el Tribunal Superior solicitó la preclusión con sustento en la causal 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (atipicidad del hecho investigado).

4. En auto del 31 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decretó la preclusión de la actuación en contra de los funcionarios judiciales, tras considerar, que ni la solicitud de preclusión ni su decreto eran manifiestamente contrarias a la ley, ni se verificaba la existencia del elemento subjetivo del tipo de prevaricato, afirmando la atipicidad tanto objetiva como subjetiva de la conducta.

5. Esta decisión fue apelada por la víctima, quien tras una larga lectura sobre los elementos del tipo de prevaricato, el bien jurídico protegido, la tipicidad como categoría dogmática y los requisitos para decretar la preclusión, refirió que la ésta es manifiestamente contraria a derecho por no atender la requisitoria del artículo 332 del C.P.P., refiriéndose indistinta y confusamente tanto a la decisión del Juez investigado como a la adoptada por el Tribunal. Frente a la tipicidad subjetiva, adujo que se afinca en el ejercicio de funciones jurisdiccionales por más de 20 años. A tales aspectos limitó su disertación.

6. En el traslado a los no recurrentes, el F.D. ante el Tribunal solicitó declarar desierto el recurso por falta de sustentación, señalando que el impugnante se limitó a leer un documento sin atacar la motivación en que fundamentó el Tribunal la decisión de preclusión, en especial respecto de la atipicidad subjetiva que dio por acreditada, argumentos acogidos al unísono por el representante de la Rama Judicial y la bancada de la defensa.

7. El Tribunal Superior declaró desierto el recurso, al estimar que el impugnante no cumplió con la carga de sustentar con suficiencia las razones de hecho y de derecho de su inconformidad con la providencia recurrida. Contra esta decisión, la víctima interpuso el recurso de queja objeto del presente pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Pese a que el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, decisión contra la cual -en principio- no procede la queja, la Sala abordará de fondo el estudio del asunto por las razones que pasan a explicarse.

2. Con sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procede únicamente el recurso de reposición.

En contraste, cuando el juez concluye que su decisión no es suceptible del recurso de apelación, o aun siéndolo, la parte que lo propone carece de interés jurídico para recurrirla, la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposición y la queja[1].

No obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble instancia.

En efecto, la garantía de la doble instancia, como expresión del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su legalidad.

Bajo tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a través de la implementación en el ordenamiento jurídico de mecanismos de impugnación y de autoridades jerarquizadas que posibilitan la revisión de los asuntos sometidos a la administración de justicia.

En este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a aquéllos.

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