AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63081 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035373

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63081 del 22-02-2023

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO / CONCEDE RECURSO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente63081
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoQUEJA
Número de sentenciaAP374-2023



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP374-2023

Radicación N° 63081

Acta 32.


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Decide la Sala lo que en derecho corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por la defensa común de los postulados ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO, C.A.H., D.G.M., E.A., FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CÓRDOBA, ISAÍAS MONTES HERNÁNDEZ, J.D.J.S.Q., J.I.L.Z., JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ Y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ contra la decisión emitida el 17 de enero del año en curso, por un Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, mediante la cual, negó el recurso de apelación frente al auto que dispuso imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y negar a uno de los postulados la sustitución por una no privativa de la libertad.



ANTECEDENTES


1. En sesiones llevadas a cabo durante los días 6, 7, 8, 9 y 10 de junio de 2022, la fiscalía formuló imputación a A.V.M., C.A.H., DAVID GARCÍA MANCIPE, E.A., FRANCISCO ANTONIO MOSQUERA CÓRDOBA, I.M.H., JAVIER DE JESÚS SALAS QUINTERO, J.I.L.Z., JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ y S.M.G., en su condición de integrantes del Bloque Catatumbo de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia.


En dicha oportunidad se les enrostraron más de doscientos hechos, cometidos en su mayoría en el departamento de Norte de Santander, dentro de los patrones de macrocriminalidad de desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada y violencia basada en género.


2. En la sesión de 10 de junio de 2022, el defensor solicitó la terminación anticipada del proceso dada la aceptación de cargos por parte de sus representados y, en consecuencia, el envío inmediato de la actuación a la Sala de Conocimiento para la emisión de la correspondiente sentencia.


3. En atención a dicha postulación, el magistrado luego de declarar reunidos los requisitos dispuestos en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 36 del Decreto 3011 del 2013 para la terminación anticipada del proceso, resolvió remitir la actuación a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Lo que implicaba que no daría curso a la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva.


Esta determinación fue recurrida por la representante del Ministerio Público.


4. Mediante providencia AP3678-2022 de 17 de agosto de 2022, esta Sala revocó la del magistrado con función de control de garantías y le ordenó que, antes de remitir la actuación a la Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, continuara y llevara hasta su terminación la audiencia de solicitud de la citada medida cautelar personal.


5. En cumplimiento de dicha determinación, el 17 de enero del año en curso se llevó a cabo audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, donde se presentaron las siguientes incidencias procesales:


  1. El magistrado verificó asistencia de las partes. Constató que no registraban como comparecientes, los postulados JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA y S.M.G.. Finalmente, el primero, se conectó durante el desarrollo de la audiencia virtual.


En torno a S.M.G. consideró viable la realización sin su presencia, con fundamento en que, en aproximadamente en “10 u 11” actuaciones de la misma naturaleza, adelantadas en otros procesos de justicia y paz, dicho ciudadano ha manifestado conformidad con la continuidad de las actuaciones sin su presencia y que muy seguramente, la posición para la actual, debía ser la misma.


Sobre esa base, estimó reunidos los presupuestos para iniciar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.


  1. Seguidamente, el defensor, con ocasión del otorgamiento del uso de la palabra para presentarse, dejó constancia de que, la intención de S.M.G. ha sido “estar presente en cada una de las diligencias”.


Destacó que, la no presencia de dicho postulado, no es resultado de alguna manifestación de renunciar a comparecer, sino al trámite a cargo de la “oficina de relaciones internacionales que le da prioridad a las diligencias que han sido agendadas con anterioridad”.


  1. El magistrado, no emitió ningún pronunciamiento frente a la constancia de la defensa. Sencillamente interrogó al defensor, si apoderaba a la totalidad de los postulados, verificó la comparecencia de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y concedió el uso de la palabra a la fiscalía.


  1. La fiscalía solicitó respecto de la totalidad de los postulados, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Así como también, mantener la sustitución por una no privativa de la libertad1, concedida previamente en el mismo asunto por otro magistrado con función de control de garantías, ello ante el cumplimiento de las obligaciones impuestas.


  1. Corrido el traslado, la representante del Ministerio Público y los apoderados de víctimas estimaron viables las postulaciones de la fiscalía.


A su turno, el defensor: a) manifestó no oponerse a la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, ni al otorgamiento de la sustitución por una no privativa a todos sus representados; y b) expuso su oposición a que la audiencia se hubiese desarrollado sin garantizar a S.M.G. la “intervención directa”, hecho que calificó, vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica material; destacando que, aquel no ha presentado ningún escrito o efectuado manifestación sobre la intención de no comparecer.


  1. El magistrado, luego de un receso, resolvió en los siguientes términos: a) encontró acreditados los presupuestos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión; b) mantuvo la sustitución por una no privativa de la libertad2 a los postulados, con excepción de S.M.G..


En cuanto a las alegaciones del apoderado judicial de los postulados, argumentó que: a) la propia defensa “viabilizó”, “permitió” y “avaló” el desarrollo de la audiencia sin la presencia de S SALVATORE MANCUSO GÓMEZ; b) en otros procesos, el mencionado postulado ha avalado la realización de las audiencias sin su presencia, lo que dejaba entrever la posibilidad de hacer la actual, en las mismas condiciones.


Expuso que, la respuesta ofrecida a la defensa, pese a estar en el cuerpo de la providencia, solo constituía una “orden”, una determinación “de mero trámite”, “de impuso procesal” y, por tanto, contra la misma no procedían recursos.


  1. La defensa interpuso recurso de apelación. La fiscalía, la representante del Ministerio Público y los apoderados de víctimas manifestaron conformidad con lo resuelto.


  1. El recurrente fundó el disenso en lo resuelto en punto a la alegada afectación al debido proceso y a la defensa material, por llevarse a cabo la audiencia sin garantizar la asistencia virtual de S.M.G..


  1. En el traslado a los no recurrentes, la fiscalía, la representante del Ministerio Público y los apoderados de víctimas, solicitaron denegar el recurso, con fundamento en que, la defensa no atacó la decisión que era susceptible de recursos, esto es, la relacionada con la de imposición de medida de aseguramiento y la sustitución.


Sino que, solamente cuestionó el tema de la no comparecencia de S.M.G.; siendo que, frente a ese tema, no se habilitó la posibilidad de interponer recurso, por tratarse de una “orden” o decisión de “trámite”.


La representante del Ministerio Público acentuó en que, la defensa no se opuso a que la audiencia se llevara a cabo sin la presencia del citado postulado.


  1. El magistrado en función de control de garantías “denegó” el recurso de apelación por “falta de sustentación”.


Sostuvo que, el ataque de la defensa se dirigió exclusivamente a cuestionar la “orden” o decisión de “trámite”, que tienen como fin garantizar el avance de la actuación procesal frente a la comparecencia de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, contra la cual, no habilitó la interposición de recursos.


Indicó que, el impugnante no atacó la decisión susceptible de recursos, esto es, la de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión y no concesión de la sustitución por una no privativa a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y, por tanto, era predicable la falta de sustentación.


Finalmente, el magistrado habilitó la posibilidad de interponer el recurso de queja, que fue interpuesto por la defensa. En tal virtud, otorgó éste y dispuso remitir la actuación a esta Sala de Casación Penal.


6. Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado ordenado en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal -término que corrió entre el 26 y 30 de enero de 2023-, oportunidad dentro de la cual, el profesional recurrente allegó escrito de sustentación del recurso de queja.


SUSTENTACIÓN DEL RECURSO


El recurrente expone que atacó los puntos centrales de la decisión adoptada por el magistrado y, por tanto, no resultaba acertado denegar la apelación por falta de sustentación.


Parte por señalar que, contrario a lo indicado por el magistrado de control de garantías, las decisiones que...

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