AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50901 del 14-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549099

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50901 del 14-08-2023

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP106-2023
Fecha14 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente50901




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP 106-2023

Radicación N° 50901

CUI: 18001600000020140001001

Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 88



Bogotá D.C., catorce (14) de agosto dos mil veintitrés (2023)


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición y de apelación interpuesto subsidiariamente por el representante de la defensa del acusado V.I.R.L., contra la providencia por cuyo medio resolvió las pretensiones probatorias.




HECHOS


Según la acusación se atribuye al procesado la comisión de un concurso homogéneo y sucesivo de cinco delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, uno de peculado por apropiación en favor de terceros y cinco de falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo y sucesivo, consagrados en los artículos 286, 397 y 410 del Código Penal en su orden, con la circunstancia genérica de menor punibilidad del numeral 1º del artículo 55 y la de mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 del Código Penal; por la suscripción de los convenios 024 y 037 de 2012 y los contratos de cooperación 117 y 229 de 2012 y 009 de 2013, discriminados así:


  1. En cuanto al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Fiscalía Delegada atribuye la inobservancia de los requisitos legales esenciales en el trámite de los cinco negocios jurídicos.


En forma coincidente en los convenios 024 y 037 y los contratos 117 y 229 de 2012, señala la ocurrencia de las siguientes irregularidades:


    1. Se omitió la realización de estudios de conveniencia que justificaran la necesidad de celebrarlos con una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro.


    1. No se evaluó la idoneidad de los cooperantes para la ejecución de proyectos similares, ni documentó por escrito el perfil y la experiencia de manera motivada.


    1. No se exigió formulario firmado y bajo juramento que relacionara la información de actividades similares ejecutadas, resultados obtenidos, capacidad técnica y administrativa, y demás aspectos que acreditaran su idoneidad.


    1. No se especificó el tiempo de la constitución de las contratistas.


    1. No se analizó la exclusión prevista en el numeral 5º del artículo 2º del Decreto 777 de 1992, de no realizarse contratos de los señalados en el inciso 2º del artículo 355 Superior, cuando tengan por objeto desarrollar un proyecto específico por cuenta de la entidad pública.


Concretamente la irregularidad del contrato de cooperación 117 de 2012 recae en su naturaleza, por tratarse de un contrato de obra pública, en el cual además se subcontrató maquinaria para ejecutar su objeto, sin acreditar la idoneidad del contratista.


Del convenio de asociación 009 de 2013, que no fue suscrito por el ex gobernador V.I.R.L., sino por los secretarios de salud y de gobierno departamental, en virtud de la delegación hecha mediante Decreto 36 de 2013, la cual, según el ente fiscal, se trató de una ficción para eludir su responsabilidad, habida cuenta que por los negocios la Contraloría ya había compulsado copias penales en su contra.


Como irregularidades en la celebración del convenio se indicaron los siguientes: se seleccionó el contratista antes de elaborar los estudios previos; el acusado mantuvo el control del proceso contractual pese a la delegación efectuada; falta de acreditación del contratista respecto de la capacidad técnica y administrativa para el desarrollo del objeto contratado; y la ausencia de verificación de la idoneidad de los profesionales de la salud que participaron en los equipos extramurales, según lo ordenado por los artículos 10 y 18 del Decreto 777 de 1992.


Adicionalmente, Assistance International no contaba con habilitación vigente como IPS en Florencia, incumpliendo lo establecido por el artículo 56 de la Ley 715 de 2001, ni existía autorización del Ministerio de Protección Social o de su delegado para que la gobernación contratara con instituciones prestadoras de servicios de salud por insuficiencia de las empresas sociales del Estado.


De acuerdo con los certificados de disponibilidad presupuestal y los conceptos presupuestales y financieros, los recursos estaban dirigidos a la contratación de talento humano que desarrollaría actividades operativas, lo cual se aparta del objeto de atención de servicios de salud contratado.


El ente acusador, afirma que, el objeto del convenio era una fachada, pues el dinero fue destinado al pago de honorarios y salarios de trabajadores y contratistas del negocio jurídico, vinculados a la gobernación meses antes de la suscripción, pertenecientes al movimiento político MIRA y a un grupo religioso que apoyó la candidatura del procesado.


  1. En cuanto al único cargo por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, refirió la Fiscalía que de los $6.243.550.489 dispuestos como aportes de la gobernación de Caquetá en el convenio 009 de 2013 se desembolsaron $5.671.098.558,80, de los cuales $3.339.647.412 fueron usados en beneficio personal del representante legal de Assistance International en traslados internacionales, pagos de créditos y otros asuntos ajenos a la inversión en servicios de salud, con lo que particulares se apropiaron de dichos recursos incluso antes de que el convenio fuera suscrito, constituyendo un detrimento patrimonial del Estado.


  1. Las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público las hace consistir en que el procesado consignó en los documentos contractuales que las entidades privadas cumplían con la exigencia legal de reconocida idoneidad, afirmación contraria la verdad según los términos establecidos en el Decreto 777 de 1992.


ANTECEDENTES


Después de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación el 3 de septiembre de 2020 y la audiencia preparatoria el 26 de mayo de 2022, la Sala se pronunció sobre las pretensiones probatorias de las partes en audiencia del 8 de febrero de 2023.


Notificados en estrados la Fiscalía, el representante de la víctima y el Ministerio Público se mostraron conformes con lo decidido, empero el representante de la defensa interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, los cuales sustentó en el curso de la audiencia.


LA PROVIDENCIA IMPUGNADA


Con auto AEP 156-2022, de 6 de diciembre de 2022, dado a conocer en la sesión del 8 de febrero de 2023, la Sala se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes. Respecto a las inadmitidas cuya inconformidad manifestó la defensa, argumentó:


En cuanto a las documentales reseñadas en los numerales 4.2.2.1., 4.2.2.2., 4.2.2.3., 4.2.2.4., 4.2.2.5., 4.2.2.6., 4.2.2.7., 4.2.2.8., 4.2.2.9., 4.2.2.10., 4.2.2.12., 4.2.2.13., 4.2.2.14., 4.2.2.15., 4.2.2.16., 4.2.2.17., 4.2.2.18., 4.2.2.19., 4.2.2.20., 4.2.2.21., y 4.2.2.22., en virtud del artículo 375 de la Ley 906 de 2004, consideró que no aportaban conocimiento alguno sobre los hechos jurídicamente relevantes, por orientarse a demostrar la ejecución de los contratos y el cumplimiento de sus objetos, hechos no relacionados con el delito de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales en la etapa precontractual o de trámite, por el que fue acusado RAMÍREZ LOAIZA.


En lo concerniente a la información contenida en 127 carpetas de un dispositivo de almacenamiento de información tipo USB marca Toshiba (4.2.23), relacionado con las actividades operativas y brigadas efectuadas dentro del convenio 009 de 2013; negó su incorporación por no haberse relacionado en detalle los documentos y temas sobre los cuales versaba la evidencia, impidiendo conocer la pertinencia directa o indirecta respecto a los hechos que ocupan la atención de esta Corporación.


Respecto a la postulación dirigida al decreto de los testimonios señalados en los numerales 4.2.6.1., 4.2.6.2., 4.2.6.3., 4.2.6.4., 4.2.6.5., 4.2.6.6., 4.2.6.7., 4.2.6.8., 4.2.6.9. y 4.2.6.10., negó su pertinencia y utilidad por cuanto no evidenció vínculo alguno con los hechos jurídicamente relevantes, reiterando que la ejecución contractual de la que darían cuenta no hace parte del objeto de prueba.


DE LOS RECURSOS


1.- Del defensor.


Interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, en relación con las pruebas que le fueron denegadas.


En su criterio resultan pertinentes ya que tienen conexión con los hechos jurídicamente relevantes, específicamente las descritas en los numerales 2.6., 3, 4, 5, 6, y 8.8. del escrito de acusación, por atribuirse al procesado no haber verificado los aportes de quienes suscribían los contratos con la gobernación de Caquetá.


Lo mismo aduce respecto a la prueba del numeral 4.2.2.1., referente a las dos actas del comité técnico operativo del 28 de septiembre de 2012, porque las considera necesarias para desestimar la estructuración del tipo penal, evidenciar el cumplimiento de una obligación pactada desde lo contractual y acreditar la inexistencia de dolo en el comportamiento de VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA.


En cuanto a la evidencia 4.2.2.2., aduce, se orienta a demostrar la validación de la experiencia e idoneidad y el seguimiento ciudadano al negocio jurídico, en tanto el ente fiscal estima que estos requisitos no fueron probados por los proponentes.


Resalta la importancia de practicar la prueba 4.2.2.3., porque las actas de inicio del convenio 024 de 2012, acreditan el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución contractual, contrario a lo mencionado por el acusador.


De la prueba 4.2.2.4., aduce su pertinencia por ser el acta que demostraba la entrega de 31.459 plántulas, correspondientes al aporte del contratista dentro del contrato.


En lo que atañe al acta de liquidación del 28 de septiembre de 2012, numerada como 4.2.2.5....

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