AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52046 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526031

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52046 del 27-02-2019

Sentido del falloRECHAZA POR IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP757-2019
Número de expediente52046
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha27 Febrero 2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP757-2019

Radicación N° 52046

Acta 52

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO:

Resuelve la Sala sobre la admisión del escrito que a modo de demanda de casación presentó el defensor del procesado J.G.N., respecto de la sentencia del 19 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución dictada por el Juzgado 48 Penal de dicho Circuito el 2 de junio del mismo año y en su lugar condenó al acusado en mención por el punible de acto sexual violento agravado.

HECHOS:

Según reseñó el a quo, “…EMM, niña de 13 años de edad,… el 1 de mayo de 2013… estaba en su residencia ubicada en la calle 70 A sur No. 81-52 de Bogotá, con su primo, el procesado, quien la llamó a su habitación pidiéndole que lo ayudara con el computador, luego de lo cual cerró la puerta, tiró a la víctima en la cama, se quitó la ropa, se le montó encima, le puso las rodillas en los brazos y le besó el cuello, le subió la blusa, le besó los senos y trató de quitarle la sudadera que vestía, pero ella forcejeando tomó una lámpara de la mesa de noche y lo golpeó, logrando escapar y se escondió en el baño, a donde el procesado trató de entrar, cuando llegó el papá de la víctima y la auxilió”.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. En relación con los anteriores acontecimientos la Fiscalía solicitó se ordenara la captura de J.G.N., de modo que producida la misma, se celebró el 9 de octubre de 2013 audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación al indiciado por el delito de acto sexual violento agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 7 de noviembre siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación por el referido punible; la correspondiente audiencia se realizó el 13 de febrero de 2014 ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá.

Se verificaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuya conclusión el despacho de conocimiento profirió, el 2 de junio de 2017, sentencia para absolver a J.G.N. del punible objeto de acusación.

3. Contra ese fallo el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 19 de octubre de 2017 con la cual revocó la impugnada, para en su lugar, condenar al acusado a la pena principal de 10.66 años de prisión, como autor del delito de acto sexual violento agravado.

4. A su turno, el defensor del procesado presentó escrito en el que dijo interponer contra el fallo del ad quem, como principal, el recurso de apelación y subsidiariamente el de casación, con el objeto de que se ratifique el proveído absolutorio proferido en primera instancia, a consecuencia de la deserción que debió declararse del recurso formulado por la Delegada de la Procuraduría.

Es que, sostiene, no obstante la extemporaneidad de la apelación propuesta por el Ministerio Público, quien además no participó en la audiencia de culminación del juicio oral, el Tribunal decidió admitirla para luego revocar la absolución, sin considerar que el apelante carecía de interés para recurrir, así se tratara de proteger los intereses de una menor, en desmedro del debido proceso, del derecho de defensa, e igualmente de los principios de imparcialidad, bilateralidad adversarial e igualdad de armas.

CONSIDERACIONES:

1. Incuestionablemente habrá de rechazarse el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto, como ha sido reiterado en la jurisprudencia, no existe tal medio de impugnación, ni una asignación legal de competencias que permita asumir su conocimiento. (CSJ AP4428-2016, rad. 48012; CSJ AP4810-2016, rad. 48442; CSJ AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406; CSJ AP6417-2017, rad. 50517, entre otras).

Es que, ha dicho la Sala en tales precedentes, con la salvedad del nuevo criterio expuesto en sentencias SP4883, Rad. No. 48820 y SP5290, Rad. No. 44564, de 2018 referidos a cuando sea la Corte la que en casación dicte primera sentencia de condena:

“1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, … declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.

2. En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.

3. En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que...

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