AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49877 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526071

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49877 del 27-02-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP763-2019
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente49877

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP763-2019

Radicación N° 49877

Aprobado acta No. 52

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

  1. V I S T O S

Se decide sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por el defensor de JULIO C.R.M. y por la delegada de la Fiscalía, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 17 de noviembre de 2016, mediante la cual, de una parte, se confirmó la decisión de condenar a aquél y a otros acusados como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y, de la otra, se absolvió a L.C.P.C. y J.L.R.C..

  1. A N T E C E D E N T E S

2.1 Fácticos

En horas de la tarde del 11 de noviembre de 2009, en la bodega 3 del Puerto Marítimo de Buenaventura (Valle del Cauca); JULIO C.R.M., que cumplió funciones de supervisor de la compañía E. S.A., y otros trabajadores encargados de distintas labores en el proceso de embalaje del lote de café 3-001-0368 en el contenedor MSCU 332807-3 con destino a Bélgica -H.F.A.R., A.B. Garrido, L.N.R.B., N.P.M., E.M.O. y J.C.R.U.-, previo acuerdo y mediante distribución de tareas, introdujeron en aquél, camuflados con el producto de exportación, 319 paquetes en 6 bultos de fique, los que contenían 325 kilogramos de cocaína.

Según la acusación, también fueron coautores de la conducta descrita, los señores L.C.P.C., quien fue otro de los supervisores de E., y J.L.R.C., operador del montacargas NS20 que se asignó para el llenado del contenedor en el que se transportaría el café hasta el país europeo.

2.2 Procesales

Por los hechos descritos, en audiencia preliminar celebrada el 17 y 18 de marzo de 2010 ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Buenaventura – Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación, como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376, inc. 1, y 384-3, C.P.), a las siguientes personas: JULIO C.R.M., L.C.P.C., J.L.R.C., H.F.A.R., A.B. Garrido, L.N.R.B., N.P.M., E.M.O. y J.C.R.U..

Después, en audiencia realizada el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga, se acusó a los procesados por la misma calificación jurídica antes señalada. Y, el 3 de junio siguiente tuvo lugar la vista de carácter preparatorio.

El juicio oral se inició el 22 de junio de 2010 y continuó los días 20 de septiembre, 13 de octubre, 24 y 25 de noviembre, y 28 de diciembre de ese mismo año, así como el 24 de mayo, y del 10 al 14 de octubre de 2011.

El 15 de febrero de 2012, a solicitud de la agencia del Ministerio Público y de los defensores, la juez decretó la nulidad de la audiencia desde el inicio del período probatorio. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 14 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación que interpuso la delegada de la Fiscalía.

El juicio continuó, entonces, en sesiones del 30 de mayo, 23 al 27 de julio, 27 y 28 de septiembre, 4 al 6 de diciembre de 2012; del 13 y 14 de febrero, 12 y 13 de marzo, 23 y 24 de mayo, 4 y 5 de junio, 12 y 13 de agosto, 16 y 25 de septiembre y 27 de noviembre de 2013; y del 18 de marzo de 2014.

En la última fecha, el Juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio respecto de todos los acusados, el cual procedió a dictar el 27 de junio de 2014. En consecuencia, les impuso las penas principales de prisión por 256 meses –sin suspensión ni sustitución por domiciliaria- y de multa por valor de 2.666,66 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 20 años.

Al resolver el recurso de apelación promovido por los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia aprobada y leída el 17 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de condenar a JULIO C.R.M., H.F.A.R., A.B. Garrido, L.N.R.B., N.P.M., E.M.O. y J.C.R.U., pero la revocó y, en consecuencia, absolvió a L.C.P.C. y J.L.R.C..

Contra la sentencia de segunda instancia, la delegada de la Fiscalía y los defensores de JULIO C.R.M., L.N.R.B., E.M.O., J.C.R.U. y A.B. Garrido, interpusieron el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, solo lo sustentaron aquélla y el representante técnico del primero de los acusados en mención.

  1. L A S D E M A N D A S

3.1 Demanda presentada por el defensor de JULIO C.R.M.

3.1.1 En un primer cargo, con base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 181, alega el recurrente que se violó el debido proceso, especialmente el principio de inmediación, porque el juez que profirió la sentencia no presenció el debate probatorio ni las alegaciones finales. Además, que el juicio oral tuvo una duración excesiva y fue conocido por 4 jueces distintos.

Aunque reconoce que la inmediación, la concentración y la oralidad no son principios absolutos, advierte que no pueden ser flexibilizados al punto de afectar su esencia, porque tienen una vinculación íntima con el derecho de defensa y garantizan la posibilidad de que el juez formule preguntas complementarias a los testigos y pondere esta prueba a la luz de la totalidad de los criterios legales (art. 404 del C.P.P).

Finalmente, solicita el demandante se decrete la nulidad del juicio desde el inicio del período probatorio y, por el lapso transcurrido, se conceda la libertad a su defendido, medidas que, estima, son procedentes porque no existen víctimas determinadas cuyos derechos puedan invocarse y la afectación al principio de inmediación fue más intensa por la cantidad de pruebas incorporadas, especialmente por la Fiscalía.

3.1.2 En un segundo cargo, se denuncia otra trasgresión al debido proceso consistente en que, según el defensor, a los procesados se les imputó, desde la inicial audiencia de formulación y también en la acusación, que «por acción o por omisión desarrollaron la conducta» de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que se informaran los hechos específicos que se le atribuyen a JULIO C.R.M..

Por esa vía, estima el impugnante, se limitó el derecho de defensa porque al acusado no se le comunicaron adecuadamente las razones que motivaron la persecución penal y, al final, resultó condenado por una «conducta omisiva sin mencionar los elementos propios de la omisión impropia e impidiendo que la defensa se orientara en este sentido». Tal vicio, continúa, es insubsanable, por lo que debe decretarse la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación y, seguidamente, ordenar la libertad de su defendido.

3.1.3 Se formula un tercer cargo de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 376 del Código Penal y exclusión del 25 ibídem.

R.M. habría sido condenado por «omitir dar aviso de la contaminación de la carga de café a pesar de que era su obligación al ostentar el cargo de supervisor». Ese supuesto, se cuestiona, no es subsumido por el prementado artículo 376 porque este no describe comportamientos omisivos y, como quiera que en la acusación se imputaron acciones -«almacenar y transportar para sacar del país»-, la única forma válida de atribución era la omisión impropia; sin embargo, los juzgadores no verificaron la concurrencia de los requisitos que para esa figura prevé el artículo 25 sustantivo.

En todo caso, el demandante niega la posibilidad de que su representado fuera condenado por omisión impropia, aduciendo que la posición de garante que llegó a ostentar emanaba de una vinculación contractual y no de la ley, por lo que sólo le era exigible la protección de los bienes jurídicos expresamente señalados en el precitado artículo 25, nunca el de la salud pública. En consecuencia, solicita la casación de la sentencia para que el acusado sea absuelto por atipicidad de su conducta.

3.1.4 En un cuarto y último cargo, al amparo de la causal primera de casación, se denuncia un falso juicio de identidad, por tergiversación de la prueba, que condujo a la infracción de los artículos 376 y 29 del Código Penal.

El defensor censura la sentencia porque declaró la responsabilidad de su prohijado sin haber prueba directa ni indirecta de su participación delictiva. En tal sentido, alega que el solo hecho de que aquel haya laborado como supervisor el día y en el lugar del delito, no permite tal inferencia, menos aun cuando así lo consideró el Tribunal para absolver a L.C.P.C. y J.L.R.C.. Es decir, estos se encontrarían en la misma situación probatoria que JULIO C.R.M. y, no obstante, se les dispensó un tratamiento diferente, violando así «el principio de igualdad e imparcialidad en el ejercicio de la actividad judicial».

Al final, formula la misma petición que en el cargo anterior.

3.2 Demanda presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación

En un «único cargo»,...

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