AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53041 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526529

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53041 del 27-02-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53041
Número de sentenciaAP665-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha27 Febrero 2019





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


AP665-2019

Radicación N° 53041.

Acta 52.


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado José Arcenio Riascos Riascos, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de marzo de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta misma ciudad, que lo condenó a 75 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa por setenta y nueve millones ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos con ochenta y cuatro centavos ($79.147.464.84), luego de hallarlo determinador responsable del delito de peculado por apropiación agravado.


ANTECEDENTES


  1. Fácticos


En la sentencia de segunda instancia se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


«Se extracta del sumario y la resolución de acusación, que el prenombrado ciudadano laboró para la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura entre el 14 de abril de 1971 y el 29 de diciembre de 1983, desempeñando como último cargo el de “estibador”.


A su retiro, por renuncia, la compañía reconoció sus prestaciones sociales y cesantías definitivas por valor de $822.008.11, así como con acto administrativo 005942 de 28 de mayo de 1986 la pensión de jubilación en cuantía mensual de $70.148.94 a partir de 16 de abril de 1984, fecha en la cual el extrabajador cumplió 50 años.


No obstante la satisfactoria liquidación y cancelación de sus prebendas laborales, mediante reclamaciones administrativas y acciones judiciales por intermedio de varios abogados R.R. logró en reiteradas oportunidades el reajuste de la asignación pensional y concesión de significativas sumas por sus diferencias, causando un grave detrimento al patrimonio de la Nación, así:


1-. En sentencia de 4 de febrero de 1991 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura condenó a Colpuertos al incremento de la mesada desde el 16 de abril de 1984, por la no inclusión para su cálculo de vacaciones, prima de antigüedad proporcional y Ley 4ª de 1976, decisión que cumplió la compañía con los actos administrativos 002971 de 6 de septiembre de la misma anualidad – 1991- por $1.381.123.51, 003368 de 7 de octubre siguiente por $375.000.00 y 004370 de 26 de diciembre de 1991 en cuantía de $31.262.35.


2.- En consideración a que no se incluyeron todos los factores salariales causados en el último año de servicios, el homólogo Primero profirió los fallos de 5 y 21 de septiembre de 1995; el primero se canceló según resoluciones 1208 de 7 de mayo de 1998 – previa conciliación plasmada en acta No. 06 de 5 del mismo mes y año por valor de $4.500.000.00- y 2070 de 20 de mayo siguiente – colectiva que incluyó la precitada; el segundo, emitido por un monto de $4.270.624,73 respecto de la cual no existe evidencia de su desembolso.


Estas providencias fueron revocadas en grado de consulta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio y 28 de junio de 2002, en su orden.


3.- Con resolución 701 de 22 de marzo de 1996 el Fondo reliquidó la pensión del exportuario en aplicación de la Ley 4ª de 1976 y 71 de 1988 por valor de $837.328.99 a partir de abril de 1996 y sus diferencias en $4.391.569.92.


De lo anterior derivaron los actos administrativos: i) 2798 de 30 de diciembre de 1996 que modificó la mesada a partir del 1º de enero de 1997 a $837.328.99; por diferencias concedió $1.397.336.00 y, ii) 1202 de 27 de agosto de 1997 que autorizó sufragar $1.018.443.00 en virtud del incremento de la asignación desde el 1º de septiembre de dicho año y $1.639.195.66 por faltantes pensionales del 1º de enero al 30 de agosto de 1997.


4.- Con fundamento en la sentencia T-243 de 1995 alusiva a la indexación dispuesta para un docente, obtuvo de la entidad, mediante resolución 1545 de 21 de octubre de 1997, el aumento de la jubilación en $1.237.914.02 desde el 1º de octubre de igual año y, por sueldos atrasados canceló $7.767.875.42 hasta el 30 de septiembre de 1997.


A su vez, de la precedente emanó el acto de igual naturaleza no. 2442 de 14 de julio de 1998, con los siguientes expendios: $1.456.777.00 nuevamente por reajuste pensión a partir del 1º de julio de 1998 y $8.211.516.00 por diferencia de mesadas desde el 1º de octubre de 1997.


Los efectos de esta última modificación pensional se prolongaron hasta el mes de enero de 2009 cuando el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia (G.I.T.) del Ministerio de la Protección Social, mediante resolución 1865 de 29 de diciembre de 2008, revocó el citado acto 2442 en consideración a la esquilmación del erario que generaba, misma que, conforme lo establecido por el ente acusador al variar la calificación jurídica provisional, superó los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la aludida anualidad – 2009-»


  1. Procesales


Con fundamento en la compulsa de copias ordenada el 30 de julio de 20021, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2002, la Fiscalía decretó la apertura de la investigación previa2 conforme lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.


Luego, el 19 de febrero de 20043 se ordenó la apertura de la instrucción y se dispuso vincular mediante indagatoria a José Arcenio Riascos Riascos, la cual se llevó a cabo el 24 de noviembre de ese año4; en curso de la misma se le imputaron los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción.


En resolución del 18 de octubre de 20055, se resolvió la situación jurídica del procesado, en el sentido de no imponer medida de aseguramiento en su contra. El 19 de septiembre de 2007 se admitió6 la demanda de parte civil presentada por el Ministerio de la Protección Social.


El 10 de junio de 2009 se decretó el cierre de la investigación7 y el 17 de diciembre de 2010, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación8 en contra del procesado, en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo sucesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000. Al tiempo que se precluyó la investigación por el delito de prevaricato por acción.


Una vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, el conocimiento de la etapa del juzgamiento recayó en el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, el cual se declaró sin competencia para conocer este asunto9, por lo que ordeno su remisión a un homólogo de Buenaventura – Valle del Cauca-; le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que suscitó el conflicto de competencia10, el cual fue resuelto por esta Corte en decisión CSJ AP, 15 jun. 2011, R.. 3671411, declarando que el primero era el juez competente para conocer este asunto.


Como dicho juzgado se incorporó al Sistema Penal Acusatorio, en virtud del Acuerdo No. PSAA11-8074, por reparto12 se abonó al Quince Penal del Circuito de Bogotá, el cual celebró la audiencia preparatoria13 el 17 de mayo de 2012. La audiencia pública inició el 11 de julio de 201214, y después de varias sesiones, finalizó el 17 de julio de 201315.


El 13 de enero de 201416, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo sucesivo; decisión que, impugnada17, fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de septiembre de 201418, en el sentido de «no cesar el procedimiento, con relación a los hechos que implican las resoluciones n°s. 1545 de 21 de octubre de 1997 y 2442 de 14 de julio de 1998, expedidas por el Fondo Pasivo...

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