AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30716 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527460

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30716 del 30-10-2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4720-2019
Número de expediente30716
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Fecha30 Octubre 2019

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP4720-2019

Radicación n.° 30716

Aprobado acta n.° 290

Bogotá, D. C., treinta (30) octubre de dos mil de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resuelve la Sala las solicitudes que a través de apoderada presentó P.M.M.A., condenado por esta Corporación el 3 de mayo de 2017, por el delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Mediante sentencia de única instancia dictada por la Sala el 3 de mayo de 2017, P.M.M.A. fue declarado penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de concierto para delinquir agravado por financiar la ilícita asociación (artículo 340, inciso tercero, del Código Penal). Se le impusieron las penas principales de ciento sesenta y un (161) meses de prisión y once mil (11.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Así mismo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la privativa de la libertad, sin perjuicio de la inhabilidad intemporal de que trata el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política. Tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria se estimaron improcedentes.

Dicho fallo quedó en firme el 16 de mayo de 2017 y actualmente su cumplimiento es vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.

En el archivo de esta Corporación permanece la actuación original, en la que, según el informe secretarial que antecede, están acumulados los radicados 2011-02463-00 y 2013-01927-00.

En cuanto a las circunstancias fácticas por las que se condenó a MUVDI ARANGUENA, el fallo el referido concluyó que:

(…) la presunta ejecución de la conducta punible objeto de desvaloración se encuentra vinculada con la función oficial desempeñada por el acusado, al margen del tiempo de desempeño como Senador de la República, en tanto, lo relevante es que, al parecer, hubiera accedido a dicha alta posición en el contexto referido. (Página 30).

(…) las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación permiten sostener, con certeza y, por ende, más allá de toda duda, que el ex Congresista MUVDI ARANGUENA es responsable penalmente de financiar (no promover) de manera efectiva el concierto para delinquir, ejecutando el comportamiento punible comprometiendo recursos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de una colectividad. Esa es justamente la consecuencia de desviar ilegalmente hacia las autodefensas recursos destinados de manera lícita a la salud y a la infraestructura vial de un municipio perteneciente al departamento del Cesar (Pueblo Bello). Tal es la conducta que se le enrostró y por la que fue juzgado.

Además, conforme quedó acreditado en esta sentencia, el ex Congresista MUVDI ARANGUENA, de manera consciente, voluntaria y conociendo las consecuencias de su comportamiento, se concertó con la finalidad de financiar el grupo armado al margen de la ley tantas veces citado y lo hizo. (Páginas 219 y 220).

El sentenciado fue Senador entre el 1° y el 30 de septiembre de 2003 y Representante a la Cámara durante los períodos 2006-2010 y 2010-2014.

En el fallo que se reseña, la Sala ordenó expedir copias con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías con el fin de que “en el escenario natural” se determinara si ciertos comportamientos y hallazgos allí referidos “tienen alguna relevancia para el derecho penal y, en caso afirmativo, quiénes serían los llamados a responder por ellos”.

LAS SOLICITUDES DE LA ABOGADA

P.M.M.A. confirió poder especial a la abogada E.P.R.,“(…) para que en mi nombre y representación solicite y reciba copia del expediente (…) y solicite el envío del mismo a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (…) y demás solicitudes que se han impetrado (…) y que no han tenido respuesta por otorgar el poder a empresa jurídica”[1]. Expresamente, le otorga numerosas facultades, entre ellas la de “recibir”.

En desarrollo de tal encargo profesional, la abogada peticiona: (i) pronunciamiento sobre la manifestación del condenado MUVDI ARANGUENA de someterse voluntariamente a la JEP; (ii) remisión del proceso a la JEP; (iii) acceso al expediente para fotocopiarlo; (iv) orden de devolución de las sumas de dinero que fueron incautadas al procesado; y, (v) orden a la Fiscalía Especializada contra la Corrupción para que autorice al Banco Agrario la entrega, a su nombre, de las sumas de dinero depositadas con los títulos 400100006907324, por $124.650.000 y 40010000907328, por $82.090.000.

En la actuación obra la siguiente documentación relacionada con las peticiones realizadas por la apoderada de P.M.M.A.:

Memorial suscrito por P.M.M.A., dirigido a esta Corte, de fecha 16 de abril de 2019, por medio del cual manifiesta que su intención libre y voluntaria es acogerse a la JEP, conforme a lo normado por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.

Resolución N° 00786 del 28 de febrero de la presente anualidad, emanada de la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, según la cual el señor P.M.M.A. ha adelantado ante esa instancia las siguientes actuaciones, con los resultados que también se especifican a continuación:

Manifestación de sometimiento voluntario a la JEP como agente del Estado no integrante de la fuerza pública y solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada y de renuncia a la persecución penal (15 de enero, 7 de mayo, 26 de julio, 2 y 27 de agosto de 2018 y 8 de febrero de 2019).

Mediante la Resolución N° 000435 del 6 de junio de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el estudio del asunto, advirtiendo que tal determinación no implicaba el ingreso del solicitante a la JEP ni la concesión de medidas de tratamiento especial propias de esa jurisdicción.

Con la Resolución N° 000842 del 16 de julio de 2018, la mencionada Sala formuló varios requerimientos para recaudar más elementos de juicio y, en ese orden de ideas, le pidió al interesado que “(…) informara sí, con diferencia del proceso por el que fue condenado por la Corte Suprema de Justicia, tiene otras actuaciones en su contra, especificando las conductas, la fecha y el lugar de los hechos, las autoridades de conocimiento, los radicados, su estado actual y para que se sirviera remitir copia de las providencias de fondo que tuviera en su poder”.

El 20 de noviembre de 2018, el solicitante radicó por intermedio de su apoderada “(…) un documento en el que presenta los términos en los que manifiesta estar dispuesto a aportar verdad sobre los hechos relacionados con el conflicto armado interno (…)” y en el que también “(…) formula una propuesta para la creación de unidades productivas, escuelas deportivas y culturales, becas en formación laboral y (…) convenios con empresas privadas en generación de empleo, con el que indica aspira a beneficiar a mil (1000) personas víctimas del conflicto armado, en condición de vulnerabilidad o de discapacidad en la ciudad de Cúcuta”.

El 21 de diciembre de 2018, a través de la Resolución N° 02691, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dispuso hacerle saber al interesado que “(…) de conformidad con la regulación legal para el sometimiento de terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública contenida en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, la manifestación de la voluntad de sometimiento a la JEP (…) debe realizarse por escrito a las autoridades ordinarias que adelanten actuaciones en su contra, para que remitan los expedientes correspondientes a la JEP”.

En la Resolución N° 00786 del 28 de febrero de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le indica al señor P.M.M.A. que aún no le ha informado sí, con excepción del proceso en el que fue condenado por la Corte Suprema de Justicia, tiene otras actuaciones judiciales en su contra que sean de la competencia de la JEP; que, habida cuenta su condición de condenado, “(…) está obligado a indicar de manera fundamentada (…) cuál es el mecanismo al que aspira para el tratamiento de la sentencia en su contra, de acuerdo con los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo 01 de 2017”, pero aún no lo ha hecho, pese a que esa manifestación “(…) es indispensable, por cuanto de ella depende el procedimiento que seguirá el tratamiento de la condena en su contra en el escenario transicional de justicia”; que tampoco ha dado cuenta de haber expresado por escrito a las autoridades judiciales ordinarias su voluntad de sometimiento a la JEP, para efectos de la remisión de los procesos a esa jurisdicción.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR