AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56330 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527608

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56330 del 30-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56330
Fecha30 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP4691-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente

AP4691-2019

Radicación Nº 56330

Aprobado mediante Acta Nº 290

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que denegó la conexidad procesal dentro de la actuación adelantada en contra de A.E. PIMIENTO ROSADO por los delitos de Prevaricato por acción y Prevaricato por omisión.

HECHOS

Según se refiere en el escrito de acusación dentro del radicado 110160009220150024[1], A.E.P.R., en su condición de Fiscal Primero Seccional de F., Guajira, el 24 de septiembre de 2013 profirió orden de archivo dentro de la indagación bajo el No.-442796001083200880257 adelantada por la conducta delictiva de tentativa de homicidio siendo víctima M.L.G.G..

Dicha decisión presuntamente fue proferida contrariando el orden jurídico como quiera que se contaba con la plena identidad de M.L.O.R., autora del hecho, y existían elementos de prueba suficientes para endilgarle responsabilidad en el ilícito debiendo continuar con la investigación; además que, conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación, no se configuraban los eventos para que archivara la investigación sino que debió recurrir a la solicitud de audiencia de preclusión ante el juez competente.

De la misma forma se le atribuye haber omitido sus deberes dentro de esa misma indagación al no haber dispuesto las actividades investigativas para recaudar los suficientes elementos de convicción entre el mes de agosto de 2011 cuando asumió el cargo de Fiscal Primero Seccional de Rioacha y el momento en que profirió la orden de archivo.

ACTUACION PROCESAL

1.- El 16 de mayo de 2016, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, se llevó a cabo la formulación de imputación en contra de PIMIENTA ROSADO, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, conforme a la descripción fáctica antecedente.

2.- El 24 de junio de 2016, el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior presentó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha contra A.E.P.R. en los mismos términos de la imputación.

3.- Mediante proveído de 22 de noviembre de 2016[2], el A quo decretó la conexidad del presente proceso con el radicado 11001-60-0092-2015-0067-00 al cual, a su vez, se habían unido las acusaciones identificadas con número 11001-60-00092-2015-0069 y 11001-60-0092-2015-0071, conforme lo había dispuesto el mismo Tribunal en proveído de 11 de agosto de 2016[3].

4.- Luego de varios aplazamientos, el 14 de marzo de 2017 se formuló la acusación por la totalidad de los delitos que fueron materia de la conexidad procesal antes señalada, más los contenidas en sendos escritos de acusación con radicado 11001-60-00092-2015-0016, 11001-60-00092-2015-0067, 11001-60-00092-2015-0068, 11001-60-00092-2015-0070, 11001-60-00092-2015-0072, cuya unificación procesal fue dispuesta en la misma audiencia de acusación.[4]

5.- Iniciada la vista preparatoria, luego de la presentación de las respectivas solicitudes de pruebas a incorporarse en el juicio oral, en sesión del 13 de junio de 2019[5], el defensor impetró la declaratoria de la conexidad procesal del presente radicado 110016000922015002400 con el número 1100160009220150001100, que se encuentra ad portas del juicio oral, aduciendo la causal prevista en el numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

DECISION RECURRIDA

En proveído de 31 de julio de 2019, el Tribunal denegó la solicitud de conexidad elevada por el defensor, conforme a los siguientes argumentos:

(i).- La existencia de «evidencia atendible» sobre la homogeneidad del actuar del acusado, al haberse decretado con anterioridad la conexidad procesal de otras actuaciones en cada uno de los asuntos cuya unificación se pretende, no implica adoptar dicha figura jurídica en esta oportunidad porque en un solo proceso se haría difícil la incorporación de las pruebas y «con desarrollo parsimonioso» en desmedro de la economía procesal pretendida con la conexidad.

(ii).- Dada la diferencia de los estadios procesales en los que se encuentran las actuaciones, una, la 2015-0011 a la espera del inicio de la audiencia de juicio oral, y la otra, 2015-0024, culminando la audiencia preparatoria, no es posible decretar la conexidad porque implicaría retrotraer la primera actuación en detrimento del principio de preclusividad de los actos, además que la segunda actuación «se convertirá en una excusa para suspender su proceso mientras los términos de prescripción siguen su curso»

(iii).- El parágrafo del artículo 51 de la ley 906 de 2004 señala que la defensa podrá solicitar la conexidad procesal en la audiencia preparatoria, siendo este el límite para elevar dicha solicitud, por tanto, en el presente caso dicha oportunidad «ya caducó», porque el proceso que se pretende conexar se encuentra para la audiencia de juicio oral.

(iv).- Según lo manifestado por la fiscalía, si bien se unificaron algunos escritos de acusación en este proceso, ello obedeció a que existían circunstancias que permitían predicar la homogeneidad en el comportamiento «principalmente por los formatos utilizados por el fiscal Pimienta Rosado para archivar las diligencias que se la acusa de prevaricadora quedando en una sola radicación la acusación exponiendo los mismos argumentos para archivar», situación que no resulta predicable «con los hechos jurídicamente relevantes de la otra acusación».

(v).- No existe «comunidad probatoria (…) porque según los escritos de acusación (sic) que se pretenden conexar (…) los elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados no se corresponden de manera exacta (…)».

EL RECURSO

La defensa expuso que en la decisión negativa a la solicitud de conexidad de los radicados 2015-0011 y 2015-0024, el Tribunal incurrió en los siguientes desaciertos:

1.- La ley y la jurisprudencia no contemplan que el límite para decretar la conexidad sea la audiencia preparatoria, tanto así que el mismo parágrafo del artículo 51 del C. de P.P: faculta a la defensa para que presente la solicitud en dicha audiencia; y fue precisamente en ese momento procesal que se elevó la petición; por tanto, no le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal, para negar dicha pretensión porque se impetró en forma oportuna.

Además, en este momento «se están equiparando los momentos procesales» pues el proceso identificado con el número 2015-0011 se encuentra ya para juicio oral, al igual que la presente actuación donde se está concluyendo la audiencia preparatoria y por tanto «están en igual condición».

De la misma forma, acota que si con anterioridad se dispuso la unificación de otros procesos, nada impide que pueda hacerse en este momento porque no existe un límite sobre el número de procesos que puedan conexarse.

2.- Se pretende la conexidad porque se trata de «unos mismos delitos que son prevaricatos por acción y por omisión que tutelan los mismos bienes jurídicos», endilgados al mismo Fiscal Primero Seccional de F., G., con un mismo «modus operandi (…) las mismas órdenes de archivo donde no se cumplieron los mismos requisitos objetivos para emitirlas», luego sí existe homogeneidad «en ambas carpetas tanto en la terminada con 000111 como en la terminada en 00024».

Destaca que el Tribunal al haber ordenado la conexidad en esas «carpetas» tiene reconocida la existencia de una homogeneidad en el actuar del procesado y sin embargo no explica por qué en este caso se carece de ese elemento.

3.- Con la pretendida conexidad se garantiza el principio de economía procesal porque en este asunto «se hicieron estipulaciones probatorias que corresponden a 21 hechos, luego esos hechos no van a ser objeto de debate probatorio para incorporar en ambas investigaciones».

Además, en ambos procesos «las pruebas tanto de la fiscalía como la defensa son las mismas, (…) luego por lo tanto no puede decirse que hay un cúmulo de trabajo, antes, por el contrario, va a ser más dispendioso traer a los mismos testigos, dos veces.»

Apunta que no le asiste interés en dilatar el proceso como lo advierte la Sala en el auto recurrido, pues lo que se busca es la definición oportuna de la situación jurídica del procesado, por lo que la evacuación de las pruebas en un solo tramite podría determinar si hay responsabilidad o no del procesado, luego debe prosperar la conexidad en este caso.

Finaliza solicitando la revocatoria de la decisión para que en su lugar se decrete «la conexidad de las carpetas (sic) terminadas en 201500011 y 201500024».

NO RECURRENTES

1.- La fiscalía

Reiteró los planteamientos...

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