AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56236 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213656

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56236 del 07-07-2021

Sentido del falloDECRETA NULIDAD / ORDENA RESOLVER LA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Julio 2021
Número de expediente56236
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2768-2021





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



AP2768-2021

R.icado N° 56236.

Acta 172.



Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS


Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el delegado de la F.ía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima, contra el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de julio de 2019, a través del cual decretó la preclusión de la investigación seguida contra Alejandro Ordóñez Maldonado.


HECHOS


Mediante providencia del 27 de septiembre de 2010, Alejandro O. Maldonado, quien para ese entonces se desempeñaba como Procurador General de la Nación, sancionó a Piedad Esneda Córdoba Ruíz, con destitución e inhabilidad general por el término de 18 años, por encontrar probado que la exsenadora colaboró y promovió al grupo ilegal denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –en adelante FARC-.


Contra la anterior decisión el apoderado de Piedad Esneda Córdoba Ruíz interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por el entonces Procurador mediante proveído del 27 de octubre de ese mismo año.


La exsenadora formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, corporación que mediante decisión del 9 de agosto de 2016, decretó la nulidad de los referidos actos administrativos.


El entonces procurador Alejandro O. Maldonado, en dos entrevistas que concedió a dos medios de comunicación diferentes, el 11 de agosto de 2016, dijo que la Procuraduría General de la Nación tenía la certeza de que Piedad Esneda Córdoba Ruíz era “T.B., reconocida colaboradora de las FARC, y que la decisión proferida por el Consejo de Estado obedecía a aspectos meramente formales, dado que las pruebas practicadas al interior de la actuación, entre ellas, los testimonios de alias “Mincho” y “El Ucraniano” demostraban su relación con ese grupo ilegal; hechos por los que Córdoba Ruiz denunció al primero.


Por su parte, Alejandro Ordóñez Maldonado también denunció a la ex Parlamentaria, dado que aquélla, el 2 de junio de 2017, cuando salía de las instalaciones de la F.ía General de la Nación luego de una fallida diligencia de conciliación, en una entrevista al noticiero CM&, expresó que el referido desbordaba sus funciones al dirigir una persecución acérrima en su contra, por ser mujer, afrodescendiente, progresista, y defender las minorías sexuales y políticas.


ACTUACIÓN PROCESAL


La competencia de ambas denuncias fue asignada a la F.ía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual adelantó indagación y el 16 de febrero de 2018, radicó solicitud de preclusión en favor de ambos sujetos implicados por calumnias recíprocas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, y 227 del Código Penal.


El caso fue asumido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. El Magistrado Ponente, mediante auto de 28 de noviembre de 2018, manifestó su impedimento para asumir conocimiento,1 expresión que no fue acogida por los restantes integrante de la Sala.2


La audiencia de preclusión inició el 25 de febrero de 2019, oportunidad en la que sólo se escuchó la intervención del delegado de la F.ía General de la Nación,3 en tanto que las demás partes e intervinientes solicitaron el aplazamiento de la diligencia para estudiar la petición de cara a los elementos materiales probatorios incorporados junto con ella.


En la sesión del 21 de marzo, antes de continuar con la actuación, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación dispuso la ruptura de la unidad procesal, dejando claro que la misma proseguía solo en relación con el ex Procurador General de la Nación, Alejandro O. Maldonado; luego de escuchar el resto de intervenciones, mediante decisión del 22 de julio de 2019, declaró la preclusión de la investigación a favor del indiciado, pero por atipicidad del hecho investigado –numeral 4º artículo 332 de la Ley 906 de 2004-.


Contra la anterior decisión, el fiscal, la representante del Ministerio Público y el apoderado de la víctima –Piedad Esneda Córdoba Ruiz- interpusieron recurso de apelación; sin embargo, sólo fue concedido respecto de éste último,4 por lo que los dos primeros interpusieron recurso de queja.


La Corte, mediante decisión CSJ AP4096-2019, R.. 56161, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación que había sido denegado y ordenó devolver la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia, para los fines pertinentes.


Por lo anterior, en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia le concedió la palabra al delegado de la F.ía y a la Procuradora, a fin de que sustentaran la alzada. Cumplido lo anterior, la actuación fue remitida a la Corte para la resolución de los recursos.


LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA5


La Sala, de manera preliminar, realiza un estudio referido a las distintas posturas doctrinales que se han expedido respecto de la naturaleza jurídica del delito de «injurias o calumnias recíprocas» previsto en el artículo 227 del Código Penal, y seguidamente refiere que no se trata de una causal de exoneración de responsabilidad, sino de «una causal exonerante de punibilidad o extintiva de la pretensión punitiva del Estado, que obedece a propósitos de política criminal y que se acompasa tanto con la función de ultima ratio como con el carácter fragmentario del Derecho Penal».6


Por esa senda, señala que la lectura del artículo citado parecería indicar que se trata de una causal de exoneración de responsabilidad, sin embargo, ello obedece a un error de técnica legislativa «en cuanto refulge diáfano que las causales de exoneración de responsabilidad penal strictu sensu son las previstas en el artículo 32 del mismo ordenamiento sustancial».


Después, el A-quo translitera apartes de la decisión CSJ AP1326-2019, R.. 52706, y asegura que las «injurias o calumnias recíprocas» se constituyen en una causal de extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 82 del Código Penal, en tanto, se trata de una «causal extintiva de la pretensión punitiva del Estado o excusa legal absolutoria-en la que se prescinde de imponer la condigna pena-»;7 y que, para su correcta aplicación, en primer lugar, se debe constatar que las conductas son típicas, antijurídicas y culpables, y luego de ello han de examinarse «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron de cara a establecer su reciprocidad y dar pie a la extinción de la acción para los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos, la decisión para conceder la terminación anticipada del proceso por esta vía es facultativa del funcionario judicial, pero no es ilimitada, en la medida en que debe ponderar las circunstancias en que se produjeron las conductas en orden a determinar si en realidad hay reciprocidad».8


Luego, en un capítulo que se titula «3. De la atipicidad de la conducta endilgada», el A-quo realiza un análisis acerca de los elementos del tipo del delito de calumnia, y seguidamente asegura que la conducta desplegada por Alejandro O. Maldonado, es atípica, dado que las imputaciones que hizo en contra de Piedad Esneda Córdoba Ruíz, no fueron claras, concretas ni categóricas.


Al efecto, adujo que (i) el indiciado no atribuyó de manera precisa, concreta, circunstanciada, inequívoca y categórica, algún comportamiento típico a la ex senadora, porque no se concretó o especificó el tipo de “relación” que Córdoba Ruíz sostenía con el grupo ilegal FARC, ni la clase de contribución que ella habría prestado a la referida organización; (ii) la afirmación según la cual «en Colombia no se le puede tocar ni con el pétalo de una rosa a la FARC política», es un comentario general que no se relaciona directa y específicamente con ella; (iii) adjudicarle el alias de “T.B., no sugiere algo en concreto para el colectivo social o el público en general, que la vincule de forma fehaciente e inequívoca con un comportamiento delictivo; (iv) las manifestaciones del implicado en realidad están dirigidas a cuestionar la decisión del Consejo de Estado; y, (v) cuando se trata de figuras públicas de amplio reconocimiento, como en este caso, la órbita de protección del bien jurídico de la integridad moral se recorta ostensiblemente.


Por lo anterior, la Sala concluye que la conducta desplegada por Alejandro O. Maldonado es atípica del delito de calumnia, presupuesto ineludible para examinar la existencia del instituto de «injurias o calumnias recíprocas», previsto en el artículo 227 del Código Penal, por lo que negó la solicitud elevada por el delegado de la F.ía.


Seguidamente, en un capítulo que tituló «4. De la variación de la causal de preclusión para el caso concreto», luego de referir la línea jurisprudencial de la Sala sobre la posibilidad de precluir la investigación por una causal distinta a la invocada, concluyó que en este caso se encontraba acreditado que la conducta desplegada por el doctor Alejandro O. Maldonado era atípica del delito de calumnia, por lo que decretó la preclusión de la investigación, con fundamento en el numeral 4º de la norma que viene de citarse –atipicidad del hecho investigado-.


RECURSOS


  1. Apoderado de la Víctima:9


El apoderado de la víctima solicita a la Corte revocar la decisión impugnada, con base en siete argumentos, que a continuación se pasan a sintetizar:


  1. «La decisión de la Sala de primera instancia debió ser un auto inhibitorio por sustracción de materia».10


Afirma que la Sala Especial de Primera Instancia decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de Piedad Esneda Córdoba Ruiz, en tanto, para cuando ocurrieron los hechos no tenía fuero constitucional...

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