AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52153 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528775

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52153 del 26-06-2019

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52153
Número de sentenciaAP2539-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha26 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP2539-2019

Radicación N°52153

Aprobado Acta Nº. 155

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el demandante J.M.P.H., contra el proveído mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión.

HECHOS

JESÚS MARÍA P.H., en su condición de Juez Laboral del Circuito de Arauca, tuvo a su cargo el proceso con radicado 81-001-31-05-0001-2006-00221-00, adelantado por J.P. y otros contra la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca – ENELAR, el cual culminó con sentencia de 19 de febrero de 2009, condenando a la entidad demandada.

En desarrollo de dicha actuación, el prenombrado funcionario judicial profirió auto de 12 de marzo de 2009 denegando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, aduciendo que la recurrente no aparecía acreditada como apoderada de la entidad demandada, pese a que en el proceso obraba el poder debidamente otorgado.

Así mismo, el 27 de abril de 2009, emitió una nueva decisión en la cual denegó el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la empresa ENELAR, argumentando que se trataba de maniobras dilatorias como quiera que la solicitud era abiertamente improcedente ante la ausencia del poder que la acreditara.

En vista de lo anterior, el Tribunal Superior de Arauca, concedió la Tutela instaurada por la apoderada de la empresa ENELAR y dispuso la compulsa de copias ante los entes respectivos para que se investigara penal y disciplinariamente la conducta del ex J...P.H..

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- El 5 de febrero de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Arauca, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, formuló imputación en contra del ex J.J.M.P.H., quien no se allanó a los cargos.

2.- El 29 de abril de 2014 se dio inició a la audiencia de formulación de acusación, que concluyó el 18 de junio, luego de haber sido resuelta por esta Corporación, la impugnación de competencia formulada por el imputado.

3.- La audiencia preparatoria se surtió durante sesiones de 13 de agosto y 13 de noviembre de 2014. En este interregno la diligencia se vio suspendida por solicitud del imputado, aludiendo su interés de lograr un preacuerdo con la fiscalía.

4.- El 24 de marzo de 2015 se instaló la audiencia de juicio oral sin que se avanzara en su desarrollo, dado que fue suspendida de mutuo acuerdo entre el acusado y la fiscalía para «procurar la celebración de un preacuerdo», según se indica en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca

5.- Finalmente, luego de presentado el preacuerdo y verificado por el Tribunal, el 2 de junio de 2015 se profirió la sentencia condenatoria ya reseñada con anterioridad, la cual fue declarada en firme al no haber sido recurrida por ninguna de las partes e intervinientes.

6- En escrito de 13 de febrero de 2018, el sentenciado actuando en causa propia instauró demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aludiendo la existencia de hecho y prueba nueva como es la sentencia proferida por esta Sala dentro del radicado 39538, que a su entender modificó la estructura del tipo penal de prevaricato, en la medida en que para su configuración se exige la demostración del «ánimo corrupto» del servidor público.

Precisó que para la época en que celebró el preacuerdo con la fiscalía y se profirió la sentencia condenatoria en su contra, no se contaba con prueba indicativa que el prevaricato fue cometido con la finalidad propia de un acto de corrupción.

Por otro lado expresó que las decisiones materia de reproche no fueron delictivas porque se comprobó que los poderes no habían sido debidamente otorgados por el representante de la entidad demandada.

También refirió la presunta ocurrencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, porque: (i) la presentación del preacuerdo se hizo con posterioridad al momento en que fue interrogado sobre la aceptación de cargos al inicio de la audiencia de juicio oral; (ii) el Tribunal de Arauca no llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo; (iii) fue condenado a título de cómplice en un delito que por su naturaleza es unitario. Además, con ello se vulneró el principio de congruencia porque fue acusado como autor; (iv) no se otorgó ningún beneficio por la complicidad preacordada; (v) se negaron los subrogados penales a pesar de su procedencia porque el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 32 de la Ley 1709 de 2004 que no estaba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y, (vi) el preacuerdo carece de las modalidades previstas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 porque no se eliminó ninguno de los cargos de prevaricato que fueron atribuidos en la acusación.

De esta forma, solicitó declarar probada la causal de revisión invocada, se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria y se profiera fallo absolutorio al no existir prueba de la conducta delictiva.

7.- En auto AP320-2019 de enero 31 de 2019, la Sala integrada por los Magistrados L.A.H.B., J.F.A.V. y Conjueces, declararon infundada la recusación propuesta contra los restantes integrantes de la Sala, como quiera que la decisión objeto de revisión no fue suscrita por ninguno de los Magistrados de la Sala Penal de la Corte sino por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

Tampoco existe razón alguna para separar del conocimiento a los Magistrados de esta Corporación que fueron recusados, pues al emitir el auto AP2659-2014, se definió la competencia del Tribunal de Arauca para conocer del juicio contra el demandante, sin que fueran examinados los aspectos relativos al objeto del proceso.

De igual forma, no existe ningún causal impeditiva de los Magistrados de esta Corporación al haber emitido la sentencia de tutela STP95572-2014, por cuanto se trató de un asunto relacionado con la presunta vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Arauca y Penal del Circuito de Saravena, sin que allí se debatiese de fondo ningún asunto relacionado con la responsabilidad del incriminado.

AUTO RECURRIDO

En decisión AP1789-2019 de 15 de mayo del año en curso, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada en forma personal por el sentenciado J.M.P.H., al carecer de fundamento la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que fue planteada, dado que el libelista no sustentó ni acreditó la ocurrencia de un suceso novedoso o de una prueba no conocida durante el curso de la actuación, descartando que la sentencia proferida por esta Corporación dentro del radicado 39538 tenga dicha caracterización de hecho o prueba nueva.

Aún así, la Sala estimó que frente a la causal séptima de revisión, el demandante tampoco demostró la incidencia favorable que la precitada decisión tuviese para modificar la sentencia condenatoria en punto de la demostración del «ánimo corrupto», el que por demás se tuvo por acreditado con la aceptación de cargos a través del preacuerdo que el acusado suscribió con la Fiscalía y que fue el fundamento de la condena.

Señaló la Corte que eran inamisibles las razones adicionales planteadas por el demandante para pretender la revisión de la condena, implicaban una retractación velada del preacuerdo cuya validez fue debidamente verificada por el Tribunal. Además, no resultaba acorde con la realidad procesal, la queja sobre la ineficacia de los beneficios obtenidos con el preacuerdo ni sobre la violación del principio de congruencia, pues precisamente el acuerdo consistió en el otorgamiento de la pena correspondiente al cómplice sin que pudiesen otorgárseles más prebendas ante la prohibición legal en tal sentido, sin que ello implicara modificar la forma de atribución del delito en la modalidad de autor como fue acusado.

Por último, frente al descontento por la negativa de los subrogados penales, la Sala estimó que el demandante no acreditó ningún motivo de revisión de la sentencia, sin que fuera suficiente la sola manifestación de inconformidad para admitir el libelo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El demandante plantea su inconformidad aludiendo a que la demanda, contrario a la decisión de la Sala, sí reúne las exigencias legales para su admisión y por ende se imparta el trámite respectivo de la acción invocada, como así lo dispone el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.

Destacó cómo en los folios 1 a 32 del libelo presentado, se indicaron, desarrollaron y explicaron cada una de los requisitos contemplados en el precitado artículo 194, sin que su intención fuera retractarse del preacuerdo como se señaló...

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