SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001020300020120-00108-00 del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842162836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001020300020120-00108-00 del 31-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001020300020120-00108-00
Fecha31 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC676-2020

A.S.R.

Magistrado ponente

STC676-2020

R.icación n. 11001-02-03-000-2020-00108-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela promovida por J.M.P.H., contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos al acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso, libertad personal, «Violación al Principio de Imparcialidad», y «Quebrantamiento al Principio de Buena Fe», que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, debido a que en el marco de la acción de revisión que impetró y, se identifica con número interno 52153, incurrió en una vía de hecho al: i) declarar infundada la recusación, pese a que se encontraba demostrada, ii) rechazar de plano la solicitud de acumulación de demandas de revisión, haciendo caso omiso a lo previsto en las normas que regulan el asunto, iii) inadmitir la demanda de revisión, con fundamento en una norma inaplicable y, iv) no revocar dicha determinación.

Por tal motivo, pretende que se deje sin valor ni efecto los siguientes autos: a) AP320-2019 del 31 de enero de 2019, que declaró infundada la recusación, b) del 8 de mayo de 2019, que rechazó de plano la solicitud de acumulación de las acciones de revisión nº52153, 52177 y 51972, c) AP1789-2019 del 15 de mayo de 2019, que inadmitió el recurso de revisión, y d) AP2539-2019 del 26 de junio de 2019, que no repuso la anterior determinación.

B. Los hechos

1. El 5 de febrero de 2014, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca formuló imputación en contra de J.M. pardo H. –aquí tutelante-.

2. Desde el 29 de abril y hasta el 18 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.

3. Los días 13 de agosto y 13 de noviembre del mencionado año, se adelantó la audiencia preparatoria.

4. El 24 de marzo de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la cual fue suspendida, en atención a que entre el acusado y la Fiscalía se procuró la celebración de un preacuerdo.

5. Una vez presentado el preacuerdo, fue revisado por el Tribunal en comento, el cual profirió sentencia condenatoria el 2 de junio de la referida anualidad, declarando responsable al accionante del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, por los hechos que cometió en su condición de Juez Laboral del Circuito de Arauca, en el marco del proceso adelantado por J.P. y otros contra la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca – ENELAR (radicado nº 2006-00221); providencia que quedó en firme por no se objeto de recurso alguno.

6. El condenado, actuando en causa propia, incoó demanda de revisión contra del mencionado fallo bajo el amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tras considerar que existía un hecho o prueba nueva, a saber, la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro del radicado nº39538, que modificó la estructura del tipo penal del prevaricato y, además, que se incurrió en algunas irregularidades sustanciales.

7. El reclamante formuló recusación en contra de algunos Magistrados de la S. de Casación Penal de esta Corte, la cual se declaró infundada por medio de proveído AP320-2019 del 31 de enero de 2019, como quiera que el fallo cuestionado no había sido suscrita por ninguno de los Magistrados de tal S., los cuales no habían analizado de fondo la responsabilidad del incriminado.

8. Por medio de proveído de 8 de mayo siguiente, se rechazó de plano la solicitud de acumulación de las demandas de revisión que formuló el tutelante, por no existir norma alguna que lo faculte.

9. A través de providencia AP1789-2019 del 15 de mayo del mismo año, la S. en comento inadmitió la demanda de revisión que promovió el reclamante, por cuanto carecían de fundamentos las causales 3ª y 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, entre otros argumentos; proveído que fue objeto de recurso de reposición por parte del querellante.

10. La referida S. mediante providencia AP2539-2019 del 26 de junio de 2019, resolvió no reponer la determinación cuestionada.

11. El accionante acude al amparo constitucional, por estimar que la autoridad judicial accionada «excedió la facultad de interpretación que la Constitución le concede, se abstuvo de aplicar una interpretación sistemática, y violo el sometimiento del juez al imperio de la ley […]» pues: a) declaró infundada la recusación, cuando los procesos penales «[…] radicado AP2659-2014 […] y STP95572 […] si correspondieron a hechos propios del proceso penal No. 810016001133201100003, y efectivamente incidieron en la sentencia objeto de revisión», b) rechazó la solicitud de acumulación de las demandas de revisión, inobservando lo normado en los artículos 186 de la Ley 906 de 2004 y, 115 de la Ley 1395 de 2010, c) inadmitió la demanda de revisión, y, no revocó tal decisión, fundándose en «[…] una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir aplico el artículo 195 de la ley 906 de 2004 e inaplico y no observo el artículo 194, en concordancia con el artículo 192 numerales 1,2,3 y 4 ibidem.»

C. El trámite de instancia

1. El 20 de enero de 2020 se admitió la acción de tutela y, se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Magistrado de la S. de Casación Penal de esta Corte, E.F.C., solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo, en la medida en que no se ha transgredido ningún derecho fundamental del reclamante, ya que la «inadmisión de la demanda se encuentra debidamente sustentada en las normas aplicables […»].

Aunado a ello, precisó que lo pretendido por el gestor del amparo es revivir etapas procesales superadas y, convertir a la presente acción en una tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.

El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que:

[…] aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01).

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR