AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55552 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529975

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55552 del 18-06-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55552
Fecha18 Junio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP2426-2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP2426-2019

R.icación n.º 55552

(Aprobado Acta n.º 151)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer la fase de la vigilancia de la condena impuesta a G.T., por el delito de concierto para delinquir agravado que fue rehusada por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y el 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia del 29 de junio de 2016[1], el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a G.T., a la pena de 36 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como coautor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

2. En auto del 10 de mayo de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativa manifestó carecer de competencia para vigilar la ejecución de la condena impuesta al sentenciado tras advertir que estaba en libertad, por tanto, correspondía conocer el asunto al despacho que emitió el fallo a quien remitió el expediente.

3. En proveído del 10 de junio de este año, dicho despacho también manifestó no ser el competente y envió las diligencias a esta Corporación al determinar que el juzgado que debía asumir el conocimiento era uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y C..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Esta Sala debe dirimir la controversia planteada en el presente evento al tenor del artículo 75, numeral 4º, de la Ley 600 de 2000, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. Ahora bien, en esta oportunidad, se debe definir cuál es la autoridad judicial a la que le compete continuar vigilando el cumplimiento de la pena impuesta a G.T., quien se encuentra en libertad por cuanto le fue conferido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para tal efecto, se reiterarán los pronunciamientos de los proveídos CSJ, 12 oct. 2016, R., 48777; CSJ AP, 12 oct. 2016, R.. 48851; CSJ AP, 30 nov. 2016, R.. 49268 y CSJ AP264-2017, 25 ene. 2017, rad. 49395, en los cuales se resolvieron casos similares y se decantó algunas sub reglas para resolver el problema jurídico que aquí se plantea, así:

i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).

ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y C. (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).

Desde esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la vigilancia de la ejecución de la condena.

iii) Por contera, esta conceptualización incluye aquellos casos en los cuales, por situaciones individuales, justificadas y razonables, los condenados que estén en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados dichos despachos.

En esos eventos, el factor personal al que se ha hecho referencia impele a contemplar, de forma excepcional, la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión de competencias a los Jueces Municipales con asiento en las localidades donde no hayan Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices, y así optimizar no solo su dedicación exclusiva a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad.

De este modo, se conmina a los operadores jurídicos involucrados en esta clase de escenarios a velar...

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