AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55387 del 18-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530010

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55387 del 18-06-2019

Sentido del falloCONCEDE RECURSO DE APELACION
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Junio 2019
Número de expediente55387
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoQUEJA
Número de sentenciaAP2439-2019


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP2439-2019

Radicación n.° 55387

Acta 151


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS


La Corte resuelve el recurso de queja presentado por el abogado de Clara Elsa M. Vargas, respecto de la decisión del 26 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2018, que confirmó, entre otras disposiciones, la condena emitida contra C.U.M.V. por el delito de fraude procesal, así como las órdenes de cancelación de las anotaciones No. 12 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-101811 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.


HECHOS


Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:


2.1 M.G.Q.B. y Carlos Ulises M. Vargas, convivieron durante 21 años en unión marital de hecho, vida en común que inició desde junio de 1977 y se extendió hasta mayo 1998, cuando pusieron fin a la unidad marital. Durante la convivencia, en el año 1994 la pareja adquirió a nombre de aquél el inmueble, tipo casa, ubicado en la calle 2 No. 24A-06 de esta ciudad por compraventa que le hiciera a su progenitora E.V. de M. a través de 13 de mayo de 1994, por la suma de $9.000.000. Posteriormente y ante la separación de los mencionados, Q.B. inició en 1999 proceso de declaración, disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho que cursó en el Juzgado 14 de Familia de la ciudad, el cual culminó el 19 de diciembre del 2002, con la liquidación de la misma y la adjudicación del inmueble en común y proindiviso en un 50% a cada uno de los socios comuneros.


2.2 En el transcurso del proceso se presentó como acreedora de la sociedad, la señora E.V. de M. (madre del enjuiciado M.V., por una obligación respaldada con un pagaré presuntamente adquirida por éste en favor de aquella, por valor de $9.000.000, de fecha 13 de mayo de 1994, la misma de la adquisición del inmueble y con vencimiento del 13 de mayo de 1999, título valor que respaldaba la deuda contraída con ocasión la venta del inmueble. Tal obligación no fue reconocida dentro la liquidación de la sociedad conyugal por el Juzgado 14 de Familia.


2.3 Ante dicha situación, E.V. de M. inició proceso de resolución de contrato de compraventa de inmueble contra C.U.M.V., el cual correspondió tramitar al Juzgado 20 Civil Municipal de la ciudad, que el 14 de agosto del 2002 profirió sentencia en la que declaró la resolución del contrato, sobre el 50% del predio (parte adjudicada a M.V.) y salvaguardó el otro 50% que le había sido reconocido a María Goretty Quintero Buriticá. Esa determinación fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 33 Civil del Circuito.


2.4 En razón de la inconformidad que surgió a la demandante E.V.M. por no haber ordenado la resolución del contrato de compraventa en el 100%, interpone acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que le resultó favorable y ordenó a las instancias accionadas, emitir decisión que definiera sobre la resolución del contrato en el cien por ciento del predio, puesto que la señora M.G.Q.B. se había hecho parte en ese proceso civil de resolución, en calidad de Litisconsorcio necesario y por consiguiente, a ella debían extenderle los efectos de esa determinación. Es así como el Juzgado 20 Civil Municipal en cumplimiento del fallo de tutela, el 8 de mayo del 2007, declaró por incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el demandado, resuelto el negocio jurídico y condenó a restituir además, a favor de la demandante, el inmueble de la calle 2 No.24A-06 de esta ciudad y definió que la resolución del contrato, también obligaría a M.G.Q.B.. En consecuencia, ordenó la cancelación de la inscripción del 50% de los derechos que le habían correspondido en el predio como parte en la liquidación de la sociedad. Tal determinación fue impugnada y...

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