AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59114 del 14-04-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 14 Abril 2021 |
Número de sentencia | AP1323-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Tunja |
Tipo de proceso | QUEJA |
Número de expediente | 59114 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP1323-2021
R.icación Nº 59114
Acta No. 84
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja interpuesto por la defensa de B.E.M.C., contra la decisión de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de doble conformidad judicial elevada a su favor.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante sentencia del 15 de enero de 2013, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja absolvió a B.E.M.C. del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.
2. Interpuesto el recurso de apelación por la delegada de la Fiscalía, el delegado del Ministerio Público y el apoderado de víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo del 5 de agosto de 2014, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a MUÑOZ CÁRDENAS como autor del delito descrito y le impuso las penas de 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
3. Contra dicha decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación. Lo anterior de conformidad a lo descrito en la constancia del 19 de agosto de 2014 suscrita por la Secretaría de la S. Penal del del referido Tribunal.
4. El 20 de noviembre de 2020, ante la misma corporación, la defensa de B.E.M.C. interpuso el recurso de impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida en segundo grado, en garantía del principio de doble conformidad.
5. En auto del 26 de enero de 2021 el Tribunal declaró improcedente la impugnación especial interpuesta por la defensa, comoquiera que en el presente caso no se interpuso recurso de casación contra el fallo que condenó por primera vez a MUÑOZ CÁRDENAS.
6. En desacuerdo con ello, la defensa interpuso recurso de queja con el fin de que se le otorgue la impugnación pretendida. Al realizar la correspondiente sustentación, refiere lo siguiente:
De conformidad a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, recurrir el fallo condenatorio constituye un derecho.
Por ello, la subregla jurisprudencial definida por la Corte Suprema de Justicia (correspondiente a “haber interpuesto el recurso de casación en su oportunidad”) resulta inconstitucional, comoquiera que: i) la referida convención no consagra ningún condicionamiento para el acceso a tal derecho y el Estado colombiano no hizo notas aclaratorias o condicionamientos para el cumplimiento del mismo, y ii) altera de manera grave las reglas procesales previamente definidas en su oportunidad al procesado.
Además, el recurso extraordinario de casación resulta más riguroso, por lo que impide realizar una discusión sobre todos los aspectos de inconformidad con el fallo condenatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La S. es competente para resolver el asunto, como superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien profirió la providencia objeto del recurso de queja, acorde con lo señalado en los artículos 32 numeral 3º y 179-C del Código de Procedimiento Penal.
2. Del recurso de queja
De acuerdo con lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación».
En virtud de este medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue correctamente denegado, o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda.
Quiere decir que la interposición del recurso de queja supone que la providencia censurada tenga la virtualidad de ser controvertida en segunda instancia, naturaleza que evidentemente no tienen las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito, respecto de las cuales solamente procede el recurso extraordinario de casación.
No obstante, esta S.[1] ha indicado que por vía del recurso de queja resulta procedente estudiar si hay lugar o no a la concesión del recurso de impugnación especial bajo el entendido que, aun cuando su objeto se remite a la verificación de la indebida o debida concesión de recurso de apelación o, el de casación en trámites de la Ley 600 de 2000[2] y de Ley 906 de 2004[3], el desarrollo que ha impuesto la garantía de doble conformidad como un mecanismo que procede en contra de sentencias dictadas por los Tribunales cuando condenan por primera vez y que no tiene regulación legal, hace necesario que se flexibilice su objeto para incorporar a su análisis casos donde se deniegue la concesión de la impugnación especial.
3. Caso concreto
3.1. En el presente caso, la defensa de B.E.M.C. a través del recurso de queja peticionó la concesión del recurso de impugnación especial contra la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la cual condenó al acusado por primera vez en sede de segundo grado.
3.2. Corresponde señalar que a partir del proveído AP2118-2020, R.. 34017, del 3 de septiembre de 2020, la Corte en aplicación del principio de igualdad y ante decisiones adoptadas por la Corte Constitucional: SU-217-2019, SU-373-2019 y SU-146-2020, concluyó dar aplicación a la garantía procesal del doble conformidad¸ no sólo «a todos los ciudadanos condenados en única instancia por la S. de Casación Penal después del 30 de enero de 2014» sino a «todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación» e igualmente, «a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar».
En relación con la procedencia del derecho a impugnar la condena impuesta en segunda instancia por los tribunales citados, fijó las siguientes reglas:
a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.
b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la S. de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.
c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación.
A efecto de activar tal derecho, dispuso habilitar un plazo de 6 meses para presentar la correspondiente solicitud (del 21 de mayo al 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde), con la advertencia de que al recaer sobre sentencias condenatorias que se encuentran en firme «si se recurren, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal. Y tampoco, como consecuencia de impugnar, se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella».
Para ello, los interesados deben reclamar la activación de tal prerrogativa ante las secretarias de la S. de Casación Penal o del respectivo Tribunal, como lo destacó esta S. en providencia AP2235-2020 (R.. 46176):
6.2. En cuanto al procedimiento a seguir, importa mencionar, previamente, que, en aras de regular el trámite mínimo para acceder a ese derecho, la S., en la citada decisión del 3 de septiembre de los corrientes, fijó una serie de pautas que se pueden concretar así:
a) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del ámbito fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, contra aforados y no aforados, se encuentran en firme, como se definió en ese fallo. En consecuencia, si se recurren, no se reactiva la contabilización del término...
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