AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54596 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531772

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54596 del 12-12-2019

Sentido del falloINADMITE
Número de expediente54596
Número de sentenciaAP5391-2019
Fecha12 Diciembre 2019
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP5391-2019

R.icado N° 54596

Acta 331.

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de A.F.P.B., contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el 23 de octubre de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 15 de febrero de 2017, que lo condenó a 57 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 650 s.m.l.m.v., luego de hallarlo coautor responsable del delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, este en concurso homogéneo sucesivo.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos

En el mes de enero de 2014, en el municipio de Puerto Gaitán – Meta-, se conformó una organización criminal que tenía por finalidad sustraer de manera ilícita hidrocarburos – ACPM FUEL OIL y CABLEADO DE COBRE – en los pozos de extracción de los campos petroleros QUIFA y RUBIALES, operados por las compañías Pacific Rubiales Energy y Ecopetrol.

Dicha organización la lideraba L.J.P.M. – alias L.-, y estaba conformada por J.J.B.C. – alias M.-, W.T.G. – alías W.-, C.L.A., J.S.Z.L. – alias C.-, R.M.O. – alias El Rey-, L.E.B.C. – alias M.-, E.P.B. – alias El Gordo-, H.A.L. – alias P.-, J.H.L.P. –alias D. o J.-, J....J....M....C. –alias Conductor-, H.J.R.T. – alias M.-, D.B.C. – alias D. o Cúcuta-, V.A.C., M.C.A. y A.F.P.B..

2. Procesales

Previa solicitud del Fiscal 89 Especializado de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado, el 13 de noviembre de 2015 se celebró, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra M.C.A. y A.F.P.B., a quienes se les imputó la comisión del delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con el reato de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, este en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautores (artículo 340 – inciso 1º-, 327A – inciso 1º- y 31 de la Ley 599 de 2000)[1], cargos que fueron aceptados por los incriminados[2].

El delegado de la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento para los procesados[3], por lo que se ordenó su libertad inmediata[4].

Por lo anterior, una vez llevada a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia[5], el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el 15 de febrero de 2017, profirió la sentencia condenatoria[6] contra M.C.A. y A.F.P.B. en calidad de coautores responsables del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, en concurso homogéneo sucesivo, a 57 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 650 s.m.l.m.v. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Recurrida la decisión por el defensor de A.F.P.B., mediante sentencia del 23 de octubre de 2018[7], la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión impugnada. Contra la anterior providencia, el abogado interpuso[8] recurso extraordinario de casación, demanda[9] que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

LA DEMANDA

Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante, las sentencias de primera y segunda instancias, y la legitimación, oportunidad y finalidad del recurso, el recurrente pasa a formular dos cargos, que seguidamente se proceden a sintetizar.

Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio

Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que los falladores incurrieron en el yerro referido porque «no hicieron uso de la sana crítica al evadir las máximas de la experiencia, irrespetando las reglas de la lógica e ignorando las leyes científicas»[10].

En un acápite que titula «FUNDAMENTACIÓN Y DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», refiere que el procesado se allanó porque el anterior defensor le aseguró que, si lo hacía, no le iban a imponer medida de aseguramiento y, además, le concederían la prisión domiciliaria; sin embargo, no existían pruebas para emitir una sentencia de condena.

Así, luego de trascribir in extenso apartes de la decisión CSJ SP9379-2017, R.. 45495, el libelista enlista los «doce (12) medios probatorios utilizados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio para emitir sentencia de primera instancia», siendo estos: (i) Informes Ejecutivos del 20 de abril y 8 de septiembre de 2013; (ii) Informes Investigador de campo del 4 de diciembre de 2013, 19 de diciembre de 2013, 23 de enero de 2014, 13 de marzo de 2014; (iii) Noticia criminal del 5 de junio de 2013; (iv) Denuncias del 2 de abril y 4 de mayo de 2013; (v) Investigaciones con radicados N° 2013-80462, 2013-80359, 2013-80324 y 2013-80390; (vi) Declaración jurada de H.E.P.G.; y, (vii) Entrevista rendida por N.L. delgado R.; y asegura que en ninguno de los referidos medios de convicción se menciona a A.F.P.B., por lo tanto, «no existían medios probatorios para si quiera relacionar de manera somera u objetiva a P.B. en las conductas descritas»[11] y, nuevamente transcribe algunos apartes de esa misma decisión.

Refiere que el yerro cometido por el A-quo es trascedente, porque, pese a no existir prueba alguna de responsabilidad por los delitos enrostrados, A.F.P.B. fue condenado. Error que no fue corregido por el Ad-quem, el cual, para confirmar la referida decisión, se apartó «de las pruebas relacionadas en el fallo de primera instancia y por consiguiente valorar pruebas ajenas al mismo; con el objetivo de corregir la equivocación el juez de primera instancia»[12].

Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial

Afirma el recurrente que el Tribunal violó el principio de congruencia, porque «para el momento de motivar su confirmación de sentencia no tuvo en cuenta las pruebas relacionadas en el fallo de primera instancia si no que por el contrario trajo unos medios probatorios diferentes y nuevos, vulnerando el debido proceso constitucional», como por ejemplo, el informe de investigador de campo del 19 de noviembre de 2013, al que se adjuntó la entrevista de J.O.P.C., y las entrevistas de H.A.G., K.J.S.N., J.L.M., L.L.C.C., N.L.D.R., L.F.Á.O. y M.R.; y transcribe apartes de la decisión CSJ SP3633-2018, R.. 51513.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que en su lugar se absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de A.F.P.B., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.

En el primer cargo de la demanda, el libelista aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, yerro en el que en su sentir incurrieron los falladores, porque, pese a no existir prueba de responsabilidad, A.F.P.B. fue condenado como coautor responsable del delito de concierto para delinquir en concurso...

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