AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43263 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531931

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43263 del 06-11-2019

Sentido del falloRECHAZA DE PLANO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43263
Número de sentenciaAP4812-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Fecha06 Noviembre 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP4812-2019

Radicación 43263

Aprobado según Acta Nº 296

Bogotá, D.C seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala decide sobre la solicitud de nulidad presentada por la defensa de JULIO E.A.B., contra quien esta Corporación profirió sentencia condenatoria.

ANTECEDENTES

1.- El 8 de noviembre de 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a JULIO E.A.B. a la pena de 80 meses de prisión, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y coautor de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo.

Igualmente le impuso la pena principal de multa por valor de $884.019.838.37 en favor del Tesoro Nacional y la pena de inhabilitación intemporal de derechos y funciones públicas referidas en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política y la inhabilitación de los demás derechos políticos señalados en el artículo 44 del C.P. por el mismo término de la pena de prisión.

2.- En proveído AP794-2018 de 28 de febrero de 2018[1], la Sala rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el defensor, precisando que la sentencia cobró ejecutoria material desde el momento de su aprobación, sin que se constituyera en irregularidad alguna la demora en el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

3.- Luego, en decisión de 10 de julio del año en curso[2], se rechazó de plano la petición del defensor relacionada con la aplicación de la sentencia SU-217 de 2019 de la Corte Constitucional «para que se «garantice la doble conformidad «y se permita la impugnación de la sentencia proferida…contra mi poderdante», toda vez que el sustento de dicha petición correspondía a lo ya resuelto en la decisión referida en el numeral que antecede.

LA PETICIÓN

El defensor pretende la invalidación del trámite de notificación de la sentencia condenatoria con el fin de que se conceda la impugnación a que tiene derecho el condenado A.B., con sustento en la aplicación de la sentencia de unificación SU-373 de 2019 de la Corte Constitucional, porque la sentencia no se hallaba en firme al momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, pues solo hasta el 28 de febrero de ese año la Sala rechazó por improcedente la apelación interpuesta.

Además, señaló que las razones expuestas por la Corte para inadmitir la alzada, «porque no se había implementado el sistema que garantizara la segunda instancia para aforados y no porque no fuera procedente», permiten afirmar que es a partir de esta última decisión que cobró ejecutoria la sentencia.

Así entonces, a su juicio, siguiendo los precedentes de la Corte Constitucional y la decisión AP3661-2018 Rad. 30682 de esta Sala, «el derecho a la segunda instancia en los procesos contra aforados, como la doble conformidad rigen con efectos ultractivos, lo cual equivale a señalar que no se aplica a situaciones jurídicas o actuaciones procesales ya consolidadas, esto es, aquellas sentencias o decisiones que hayan adquirido firmeza con anterioridad a la aplicación del precedente constitucional y con mucha más razón con antelación al 18 de enero de 2018 fecha en que entró en vigor el citado Acto Legislativo 01 de 2018».

Insiste en que para la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria – noviembre de 2017- ya estaba vigente el precedente contenido en la sentencia C-792 de 2014 que se ratificó en la SU 373 de 2019, donde se precisó que la impugnación de la sentencia condenatoria procede contra los fallos condenatorios de única instancia y en segundo grado.

Destaca que según la sentencia SU 373 de 2019, el Acto Legislativo 01 de 2018 tiene efectos retroactivos y en su caso debe aplicarse porque: (i) la condena se profirió con posterioridad a la sentencia C-792 de 2014 que consagró el derecho a la impugnación «con carácter inmediato»; (ii) la ejecutoria de la sentencia proferida contra A.B., al resolverse la petición de impugnación especial, acaeció con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, y (iii) «Por principio de favorabilidad constitucional-penal la irretroactividad de la ley penal se rompe y el Acto Legislativo 01 de 2018 debe aplicarse para garantizar los derechos del ciudadano JULIO E.A.B.; por lo tanto debe notificarse nuevamente la sentencia condenatoria de primera instancia indicando la posibilidad de interponer el recurso de apelación, de acuerdo con lo rituado por la Ley 600 de 2000 sobre ese particular».

CONSIDERACIONES

El numeral 2º artículo 142 de la Ley 600 de 2000, impone al funcionario judicial la obligación de ordenar el rechazo de plano de «(…) las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe».

Bajo esa premisa, la Sala se pronunciará sobre la petición de la defensa así:

1.- De la nulidad

Conforme al artículo 308 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de nulidad puede presentarse «en cualquier estado de la actuación procesal».

Ello exige necesariamente que el proceso aún no haya culminado con sentencia ejecutoriada, esto es, luego de agotados los recursos que resulten admisibles contra el fallo judicial, dado que conforme al artículo 412 ib. «La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva».

Ahora bien, quien propugne por la nulidad de la actuación está en la obligación de «(…) determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación» y su declaratoria está sujeta a los principios que la regentan (artículos 309 y 310 de la Ley 600 de 2000).

En el presente caso, la nulidad impetrada por la defensa resulta abiertamente inconducente porque:

(i).- Es extemporánea, como quiera que la sentencia ya se encuentra en firme al no proceder ningún recurso contra la misma, como así se advirtió en el proveído que denegó la impugnación presentada con anterioridad por el mismo defensor.

(ii).- No se mencionó siquiera la causal ni se indicó con claridad en qué consistió la presunta irregularidad si fue en la sentencia o en el trámite de la notificación sin que pueda tenerse satisfecha esta exigencia con la sola afirmación de que se omitió en el fallo la indicación sobre la procedencia de la apelación por cuanto que hasta ese momento se trataba de un proceso de única instancia, recurso que en todo caso interpuso el defensor y fue denegado en auto AP794-2018 de 28 de febrero de 2018.

Adicionalmente el retardo en el pronunciamiento sobre la improcedencia de la alzada, tampoco invalida la actuación como se precisó en la decisión antes referida, cuyos argumentos se reiteran así:

«1. Ante todo la Sala deja en claro que la omisión de la Secretaría al enviar el cuaderno de copias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin pasarlo al Despacho del Magistrado Ponente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia de condena, no genera nulidad de lo actuado, en virtud a que con ella no se socavó la estructura básica del proceso, ni se violentó los derechos y garantías fundamentales del condenado.

El fallo fue proferido previo el cumplimiento de las etapas básicas del trámite previsto en la Ley 600 de 2000, y su notificación se surtió con apego a esa misma normativa.

Ahora, el no pronunciarse la Corte en ese momento sobre el recurso, no tenía la posibilidad de afectar el derecho de defensa del condenado, no solo porque hoy lo está haciendo, sino porque, como se sustentará en detalle más adelante, el fallo cobró ejecutoria material una vez fue expedido, debido a que no admitía ningún recurso, dado que para ese entonces los procesos contra los congresistas se adelantaba en única instancia de conformidad con mandatos constitucionales y legales vigentes.

Además, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no adoptó ninguna decisión distinta a avocar el conocimiento de la actuación, ordenar informar de esa decisión al condenado y al director del reclusorio en donde purga la sanción, y pedir la cartilla biográfica y los documentos pertinentes para reducir pena.

(iii).- No procede la declaratoria de nulidad para la aplicación del...

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