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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54061 del 04-12-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente54061
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5295-2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP5295-2019

Radicación n°54061

(Aprobado acta n°. 322 )

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de L.A.Q.I. contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito y condenó al procesado como autor del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL

Así fueron narrados por el Tribunal:

Según lo revela la actuación y en especial la sentencia de primera instancia, en la madrugada del 24 de julio de 2015, cuando el señor C.M.V.R. quiso intervenir en defensa de un amigo involucrado en una riña protagonizada en el Estanco, ubicado en la carrera 1ª con calle 17 de Pitalito, L.A.Q.I. lo atacó con un objeto cortopunzante, causándole serias lesiones[1].

Cabe agregar que Medicina Legal dictaminó al ofendido una incapacidad definitiva de 65 días y, como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la prensión, ambas de carácter permanente[2].

2. El 28 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Pitalito, H., el Fiscal 33 Local solicitó se declarara persona ausente a L.A.Q.I., ante lo cual el titular ordenó el emplazamiento al indiciado mediante edicto, por el término de cinco (5) días en un sitio visible de la secretaría del despacho y en un medio radial y de prensa local, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal.

3. El 22 de marzo de 2017, ante el citado despacho, se llevó a cabo audiencia en la que el funcionario judicial, luego de verificar el cumplimiento de la orden anterior, declaró persona ausente a L.A.Q.I., quien estuvo representado por una defensora pública, e impartió legalidad a la formulación de imputación por el delito de lesiones personales dolosas, de que tratan los artículos 111, 112, 113-2, 114-2 y 117 del Código Penal[3].

4. El 19 de abril siguiente se radicó el escrito de acusación[4], y el 22 de mayo posterior tuvo lugar la audiencia de formulación, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pitalito, H.[5].

5. La audiencia preparatoria se realizó el 10 de julio sucesivo[6] y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 24 del mismo mes y año[7] y culminaron el 12 de febrero de 2018, fecha última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo[8].

6. El 12 de marzo de ese año, el Juez de conocimiento dictó la sentencia de rigor, por cuyo medio condenó a L.A.Q.I. como autor del delito de lesiones personales dolosas.

Le impuso las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la sanción intramural y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[9].

7. En providencia del 21 de agosto posterior, el Tribunal Superior de Neiva, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo[10].

LA DEMANDA

Primer cargo: causal segunda, nulidad.

Acusa el libelista la violación al debido proceso, por haberse adelantado la actuación sin que se le notificaran a L.A.Q.I. las diligencias y providencias judiciales en la fase preliminar y de conocimiento, hasta el 22 de noviembre de 2017, cuando concurrió a notificarse de manera personal, vicio que también perjudicó los derechos y obligaciones del Ministerio Público.

Luego de citar como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política, 127, 168 a 173 y 291 de la Ley 906 de 2004 y de ilustrar sobre la naturaleza y objetivo de las notificaciones dentro de un proceso penal, asegura que cuando se tiene la posibilidad de enterar personalmente al denunciado, de la iniciación de la actuación en su contra, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio, «no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado».

Aduce que, en contraste con lo razonado en la providencia AP5518-2015, radicado 46489, (transcribe algunos apartes), en este asunto la Fiscalía 33 Local conocía a cabalidad los datos de ubicación del procesado, en Pitalito, consignados en el formato de solicitud de la primera audiencia preliminar, en el acta de consentimiento del 2 de marzo de 2016 y en el informe de individualización y arraigo del 18 de febrero del mismo año.

En esas condiciones, tanto el funcionario instructor, como el Juez Primero Penal Municipal de Garantías, debieron procurar que compareciera a la diligencia o, por lo menos, el último, librar las comunicaciones a la vivienda o lugar de trabajo por medio del servicio 4/72 para enterar al indiciado, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 – 2 de la Ley 906 de 2004, previo a la declaratoria de persona ausente y no, simplemente, intentar comunicarse a los números telefónicos que aparecían en el expediente, como ocurrió.

Destaca el demandante que, el 15 de agosto de 2015, su defendido asistió a una audiencia de conciliación en la Fiscalía 33 Local de Pitalito, sin llegar a un acuerdo económico porque siempre manifestó no ser responsable de la conducta punible, lo cual refleja que, antes de la declaratoria de persona ausente, sí cumplía con los requerimientos de la Fiscalía y así pierde fuerza la convocatoria a una audiencia preliminar de formulación de imputación en contumacia.

El juez de garantías también estaba obligado a realizar citaciones, ya fuera a través de telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo, para enterar de la diligencia preliminar de imputación al Ministerio Público, cuya intervención, en defensa de los derechos y garantías fundamentales, está reglada en el artículo 109 ejusdem. Ello no ocurrió, y tampoco en las audiencias de conocimiento de la primera instancia, pues no obra una sola constancia de llamada u oficios con los cuales se le hubiese intentado enterar del proceso.

Advierte que, de la asistencia de su defendido a la diligencia de conciliación no se podía predicar su conocimiento del trámite, porque para ese momento la actuación solo era querellable, según lo previsto en el artículo 522 del citado compendio procesal, en virtud de la incapacidad de 15 días otorgada a la víctima.

Y si no asistió a la otra diligencia de conciliación del 1° de octubre siguiente, como tampoco la víctima, ello «no era óbice para solicitar la declaratoria de persona ausente como sucedió en este caso».

En cuanto al señalamiento del Fiscal 33 Local, en la audiencia de lectura del fallo, referente a que Q.I. tuvo pleno conocimiento de la actuación porque se presentó ante un investigador y permitió su reseña, dice el censor que dicha actividad se realizó el 1° de marzo de 2016, fecha anterior a la audiencia preliminar con solicitud de «contumacia o persona ausente» y el procesado no podía prever que de la etapa de indagación se pasaría a la de imputación, es decir, no se puede imaginar si el funcionario adelantará o no el caso, puesto que las pruebas y elementos de juicio son de carácter reservado.

Así, para que sea legal esa actuación, según lo dispuesto en los preceptos 127 y 291 de la citada codificación procesal penal, el Fiscal debe adjuntar los elementos de conocimiento que demuestren al Juez de garantías que insistió en ubicar al indiciado, lo cual no ocurrió en este caso.

Y si bien obra edicto emplazatorio, emisión por radio certificada y aviso judicial en el Diario El Huila, «esas actuaciones no pueden convalidar la no citación a las partes», conforme a los razonamientos que invoca de la Corte Constitucional, en decisiones de tutela.

Reprocha el demandante que, en la cuestionada audiencia, el Fiscal y el Juez esgrimieron que han intentado ubicar a su defendido, pero el plenario no refleja una sola comunicación o constancia en ese sentido en relación con el procesado y el Ministerio Público.

Más adelante aduce que, a través de las constancias secretariales del 9 de mayo, 2 y 27 de junio y 19 de julio de 2017, el notificador del Juzgado señaló que logró comunicarse con el procesado al teléfono 3102119535, lo cual no es cierto porque el mismo Q.I. certificó, a través de declaración juramentada realizada el 2 de octubre de 2018, en la Notaría Segunda de Pitalito, que su número celular es 3102119335, que solo se enteró de la presente actuación...

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