AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50389 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681515

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50389 del 03-06-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50389
Fecha03 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1051-2020

EscudosVerticales3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1051-2020

Radicación No. 50389

Aprobado Acta No.115

Bogotá D.C, tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ CÁSTULO GALARRAGA PAREDES, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de febrero de 2017, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de diciembre de 2015, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

HECHOS

Desde el año 2006 hasta el 6 de julio de 2011, la menor N.M.A.O.[1] (de 9 años de edad para esta última fecha) fue víctima de abuso sexual por parte de J.C.G.P., quien en múltiples ocasiones le introdujo los dedos y el miembro viril en la vagina y en el ano, a la vez que le exhibió películas pornográficas.

Tales hechos ocurrieron en el inmueble localizado en la Diagonal 13 N° 71A – 30 de Cali, lugar donde vivía la menor con su abuela –quien la cuidaba ante el abandono de sus padres–, primos, tía y el compañero permanente de esta, J.C.G. PAREDES.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 5 de junio de 2013, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, previa legalización de captura, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a J.C.G. PAREDES como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208, 211-2 y 31 del Código Penal)[2], conducta no aceptada por el imputado.

Adicionalmente, por solicitud del ente investigador, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

El 28 de junio siguiente la fiscal que asumió el asunto radicó escrito de acusación[3], cuya formulación efectuó el 24 de julio del mismo año ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento Cali, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita[4], mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2013[5].

Celebrado el debate oral y público[6], el 16 de abril de 2015 el juzgado emitió sentencia condenatoria contra J.C.G. PAREDES por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, sin que se pronunciara frente al concurso homogéneo y sucesivo.

En consecuencia, lo condenó a 200 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[7].

La anterior decisión fue recurrida por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 14 de febrero de 2017[8], contra la cual la misma parte interpuso recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial

Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la falta de aplicación del principio de presunción de inocencia, en pretermisión de los artículos 5°, 7° (inciso 4º) y 26 ibídem.

En desarrollo de la censura, aduce que no existe claridad en cuanto a si el juez, para emitir sentencia condenatoria, debe llegar al convencimiento o al conocimiento de la responsabilidad penal del acusado. Lo primero, como exigencia prevista en el inciso 4º del artículo de la Ley 906 de 2004, que regula el principio rector de in dubio pro reo. Lo segundo, como presupuesto del artículo 381 de la misma codificación penal.

Considera de trascendencia tal distinción, por la diferencia en su significado, comprendiéndose por la palabra conocer, según la RAE, «entender, advertir, saber, echar de ver a alguien o algo», mientras que convencer, «es probar algo que racionalmente no se pueda negar». Último concepto que, a su juicio, «se acompasa en mayor y mejor medida» con el imperativo del artículo 5° ibídem que les exige a los jueces establecer con objetividad la verdad y la justicia.

A partir de lo anterior, desde su perspectiva, resulta ilegal e ilegítimo que el fallo tanto de primera como segunda instancia se hayan soportado en el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, generando «incertidumbre, desazón y desconfianza» al proceso y a la sociedad en general por la inseguridad con la que en este caso se administró justicia.

Por el contrario, agrega, de haberse aplicado los mencionados principios rectores, como lo demanda el artículo 26 de la Ley 906 de 2004 –prevalencia sobre las restantes normas del sistema–, hubiera quedado a salvo toda duda y, además, «tranquilidad de conciencia de no estar cometiendo ningún atropello por condenar injustamente a quien… no se tiene convicción de haber cometido cabalmente el delito».

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial

Con fundamento en la causal tercera de casación establecida en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el defensor aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio.

Al efecto, señala que el fallador cometió errores en la apreciación del testimonio rendido en juicio por N.M.A.O., al dar por sentado como una «verdad apodíctica» lo que ella informó sobre los hechos, a pesar de las múltiples contradicciones en su versión. Inconsistencias que, al igual a las advertidas en la declaración de Chiquinquirá Tique Rayo (abuela de la víctima), «saltan a la vista con la sola lectura de sus intervenciones».

En el mismo sentido, critica que en ninguno de los fallos se enunciara a qué reglas de la lógica, leyes de la ciencia, máximas de experiencia y/o estudio científico o técnico recurrieron los funcionarios para concluir categóricamente que la presunta víctima dijo la verdad.

Frente a ese punto, trascribe apartes de un precedente de esta Sala (CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 40876) que se ocupó de resolver un caso de una menor de edad víctima de abuso sexual, destacando que no todo lo que estos dicen corresponde a verdades incontrastables. Jurisprudencia que, en su criterio, puede servir de marco de referencia para denotar que «hay tales contradicciones e inconsistencias en toda la prueba testimonial que se ha acogido para esta condena», que no es posible edificar un convencimiento diverso al de la duda en favor del procesado.

Censura además las conclusiones a las que llegó el Tribunal respecto de la valoración que hiciera de los testimonios de E.E.L. (sicóloga clínica del ICBF), F.E.S. (sicóloga forense del CTI) y A.I.R.V. (médico legista), a quienes, a través de «equivocados criterios», les asignó crédito «casi a la altura de un testigo presencial» sin tener dicha calidad, al tiempo que tales testigos no contaban «con los atributos de sanidad, desprevención, desinterés, coherencia y logicidad».

Y, en lo que concierne al examen físico sexológico, alega que una cosa es que a través de esa prueba pericial se pueda inferir que la menor fue objeto de abuso sexual y otra muy diferente que con ese mismo medio de conocimiento se le endilgue la responsabilidad de ese hecho al acusado.

De otro lado, reprocha las consideraciones que asumió la Corporación respecto de los testigos llevados a juicio por la defensa, «con el peregrino argumento de no haber presenciado nada de lo relativo a los hechos» a pesar de encontrarse en las mismas condiciones de los declarantes de la Fiscalía. En ese sentido, argumenta que el raciocinio construido para favorecer la teoría de la responsabilidad del acusado, a partir de los testimonios de cargo, «no puede ser más erróneo y más falso» que el pretexto que se esgrime para desatender las versiones no menos serias y creíbles de los testigos de descargo.

Por último, destaca que dentro del proceso no se demostró «alguna tacha» en el comportamiento de J.C.G....

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