AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52002 del 03-06-2020
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 52002 |
Fecha | 03 Junio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP1065-2020 |
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP1065-2020
Radicación n° 52002
Aprobado acta nº 115
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de A.O.V. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2017 por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), mediante la cual confirmó el fallo emitido el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado 7 Penal Municipal de la misma ciudad.
H E C H O S
Tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cali, el 17 de enero de 2015, aproximadamente a las cinco y media de la mañana, cuando un sujeto acompañado de dos menores de edad, abordó el vehículo taxi de placas VCJ 213, marca H., modelo 2006, y mediante violencia física sometieron al conductor, señor Juan Carlos Samboní Hoyos, a quien despojaron del automotor, del dinero en efectivo correspondiente al producido del mismo y de un GPS.
El conductor informó del hurto al propietario, quien tras activar el sistema de geo localización ubicó la zona por la cual se movilizaba el automotor, dando aviso a las autoridades policiales, que inmediatamente activaron el operativo con las unidades del sector, logrando la captura de A.O.V. y dos menores de edad, quienes se movilizaban en otro taxi que acababan de abordar, después de abandonar el vehículo hurtado cuadras atrás.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Producida la captura de A.O.V.,1 el 18 de enero de 2015 el Juez 27 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali inició las audiencias concentradas, legalizando el procedimiento de captura, que declaró en flagrancia. Seguidamente la Fiscalía le formuló imputación por el delito de hurto (art. 239 del C.P.), calificado por la violencia (art. 240 inciso 2 ib.) y agravado por cometerse por dos o más personas (art. 241 -10 ib.), cargos frente a los cuales se declaró inocente.
A solicitud del delegado del ente acusador, el juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación, (12 de marzo de 2015), le correspondió al Juzgado 7 Penal Municipal de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la correspondiente audiencia el 8 de julio del mismo año, en la que la fiscalía acusó a A.O.V. como autor del delito de hurto calificado y agravado, conforme a la premisa fáctica y adecuación jurídica deducidas en la imputación.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de agosto de 2015 y el juicio oral empezó el 25 de noviembre de ese año y culminó el 2 de marzo de 2017, fecha ésta en la cual se anunció el sentido del fallo –condenatorio-, se surtió la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y condenó a A.O.V. como autor del delito de hurto calificado y agravado a la pena privativa de la libertad de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal.
El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 25 de septiembre de 2017.
Contra la anterior decisión, el defensor presentó el recurso de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un cargo único postula el recurrente al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Anuncia la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 7, 276, 372, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004, al igual que el art. 240 inciso 2 de la Ley 599 de 2000, por la presencia de errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio, «con respecto a la sana crítica y en ésta, las leyes de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia,», y falso juicio de existencia por pretermisión y suposición probatoria.
En desarrollo del cargo el censor manifiesta que los juzgadores incurrieron en falso raciocinio respecto de la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio, dado que les proporcionaron un alcance parcializado y equivocado, así como omitieron efectuar valoraciones favorables al procesado.
Luego de transcribir el fallo objeto del recurso y los interrogatorios efectuados a tres de los testigos que declararon a instancias de la defensa (J.A.A., A.O.V. -procesado-, y F.E.M.G., concluye que el tribunal los valoró de manera ‘subjetiva’ «en aquellos apartes del testigo, que se reflejan sospechosos, pero que finalmente el sentenciador, otorga una credibilidad igualmente subjetiva.»
Critica la credibilidad que los juzgadores otorgaron al testimonio del taxista J.C.S.H. y a los policiales que realizaron...
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...de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto (CSJ AP1065, 3 jun. 2020, R.. En este caso, la queja principal recae sobre la valoración del dictamen rendido por el perito del Cuerpo Técnico de Investigación......