AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57908 del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683625

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57908 del 06-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente57908
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP1792-2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AHP1792 - 2020

Habeas Corpus No. 57908

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).

El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor J.E.C.A. en contra de la providencia del 28 de julio del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de habeas corpus por él presentada y en cuyo trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario y C. de esa localidad, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín.

A N T E C E D E N T E S

1. El señor C.A. impetró la acción pública al considerar que se ha prolongado de manera ilegal su privación de la libertad. Indicó que fue capturado el 10 de enero de 2014 y condenado el 4 de diciembre del mismo año, a ciento cuarenta y dos (142) meses de prisión, como responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, concierto para delinquir agravado y utilización ilícita de redes de comunicaciones. De este modo, para la fecha de presentación de la acción constitucional, ya había descontado más de setenta y seis (76) meses de su sentencia, que sumados a nueve (9) meses de redención por trabajo y estudio, arrojan que ha cumplido con las tres quintas (3/5) partes de su pena.

Por tal razón, el 23 de abril de 2020, solicitó al Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho encargado de vigilar el cumplimiento de dicha sanción, la concesión de la libertad condicional. No obstante, su petición fue negada por ese estrado judicial so pretexto de la gravedad de los delitos perpetrados, ante la afectación que ocasionaron a la seguridad pública y en atención el accionar criminal desplegado por la organización al margen de la ley de la que hacía parte.

Frente a lo anterior, afirma, no se tuvo en cuenta que reúne los requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Penal para acceder al subrogado, ni su proceso de resocialización, o que no le pueden ser atribuibles todas las ilicitudes que ha cometido dicha organización, «es por esto que considero que la valoración de mi conducta punible se dio por fuera de los lineamientos legales, violándome derechos constitucionales». Además, estima que se conculcó el principio non bis in ídem, pues la gravedad de la conducta como motivo para negar su petición ya había sido considerada al instante de dictarse condena en su contra.

Así, luego de transcribir apartes de la decisión proferida por una de las Salas de Tutelas de la Corte el 19 de noviembre de 2019, dentro del radicado 107.644, y cuya aplicación invoca en virtud del «derecho de igualdad», pidió que le sea concedida la libertad condicional.

2. Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones de rigor a las autoridades correspondientes, la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Santa Rosa de Viterbo informó que en ese centro se encontraba privado de la libertad J.E.C.A., desde el 11 de junio de 2016, descontando la pena de prisión de ciento cuarenta y dos (142) meses impuesta por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Antioquia.

Así mismo, precisó que el 11 de marzo del año en curso, remitió la documentación referente a su petición de prisión domiciliaria al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la cual fue decidida desfavorablemente el 14 de abril de los corrientes, y que el 23 del mismo mes hizo lo propio con la solicitud relativa a libertad condicional, negada con auto del 20 de mayo de 2020, siendo esta decisión impugnada y ratificada por el despacho que dictó la sentencia el 21 de julio siguiente. Anexó su cartilla biográfica.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín pidió ser desvinculado del trámite, aduciendo que no ha adelantado diligencia alguna respecto del accionante, y como al verificar el sistema de información de la rama judicial advirtió que fue su homólogo de Antioquia el que dictó el fallo en su contra, le dio traslado del requerimiento. Este despacho guardó silencio.

Finalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, indicó que vigila el cumplimiento de la sanción de ciento cuarenta y dos (142) meses y dos mil setecientos (2700) salarios mínimos legales mensuales impuesta a C.A. por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por las conductas punibles de «FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS (artículo 366 C.P.); FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES (artículo 365 C.P.); CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (artículo 340 numeral 2º); y, UTILIZACIÓN ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES, por los hechos acaecidos hasta el 10 de enero de 2014 (Fecha de la captura). Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria».[1] También comunicó que el 20 de abril de 2020, negó la solicitud de libertad condicional que éste elevó ante su despacho, determinación apelada y ratificada en segunda instancia.

Frente a su proveído, manifestó que se profirió de conformidad con los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, por lo que pidió negar la salvaguarda deprecada y adjuntó copia de las mencionadas determinaciones.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La primera instancia, después de analizar la naturaleza del trámite constitucional invocado por el accionante, consideró que no tenía cabida, por cuanto el mismo no constituye una tercera instancia de las decisiones adoptadas por los funcionarios contra los cuales se dirige.

Tampoco advirtió que esas providencias constituyan una vía de hecho, hipótesis excepcional que le daría paso al habeas corpus, pues la negativa a la libertad condicional se apoyó en la gravedad de la conducta, ya que el procesado hacía parte de la organización criminal conocida como “Los Urabeños”. De ahí que la afectación a la comunidad resultó considerable, lo cual se ratificó al resolverse la apelación formulada contra esta determinación.

Explicó que las autoridades accionadas llegaron a esa conclusión con fundamento en las sentencias C-757 de 2014 y C-640 de 2017 de la Corte Constitucional, contemplándose todas las circunstancias objetivas y subjetivas de rigor, sin que se haya vulnerado en dicho examen el principio de non bis in ídem, al circunscribirse este a los motivos reseñados en la sentencia de condena para establecer la repercusión de la conducta transgresora.

Por ende, advirtieron que «a pesar del buen comportamiento, era necesario que el accionante continúe con la ejecución de la pena al interior del establecimiento carcelario», decisión que se encuentra respaldada en el marco jurídico correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN

El peticionario J.E.C.A. impugnó la referida determinación e insistió que reúne los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional, subrayando la importancia de la resocialización como uno de los fines de la pena.

Por eso, al resolverse su solicitud, debía valorarse no solo la gravedad de la conducta, sino todos los factores que resultasen favorables para la concesión del subrogado, los cuales no pueden ser menospreciados como aquí ocurrió.

Pidió tener en cuenta una decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió la libertad condicional a un integrante de las FARC,[2] pese a que cometió delitos similares a aquellos por los que fue sancionado y recalcó que su comportamiento en reclusión ha sido ejemplar.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la decisión emitida el 28 de julio del año en curso.

2. Naturaleza del habeas corpus

El habeas corpus es una acción constitucional creada para custodiar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006. Tal afectación, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

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