AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54953 del 10-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 10 Junio 2020 |
Número de expediente | 54953 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Barranquilla |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | AP1093-2020 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP1093-2020
R.icación N° 54953
(Aprobado Acta Nº 120)
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto a través de apoderada por Silvia María Eugenia B. B. –quien adujo la condición de víctima-, en contra del auto proferido el 1º de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el cual fue decretada, a solicitud de la Fiscalía, la preclusión de la indagación adelantada por prevaricato por acción contra Z.R.F.D.L. en su calidad de Juez Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
1.1. La persona jurídica Aliados Inmobiliarios S.A. y L. D. Echeverri -tenedor en el año 2005 del apartamento N° 6 del edificio K.C., en la ciudad de Barranquilla. identificado con la matricula inmobiliaria Nº 040-239389-, celebraron contrato de administración de bien inmueble el 28 de enero de 20051, por el cual la empresa inmobiliaria se obligó a ofrecer y dar en arrendamiento la vivienda precitada, así como a entregar al segundo, mes vencido, el valor de los cánones causados, previa deducción del 8,5% por concepto de comisión.
Frente al incumplimiento de la última de las obligaciones atrás mencionadas, D.E. promovió proceso ordinario contra la inmobiliaria el 20 de noviembre de 2006, en cuya demanda formuló, entre otras pretensiones, la declaración del incumplimiento, así como la “resolución” del contrato precitado, la restitución del inmueble entregado para su administración –con dos garajes- y el pago del valor de los cánones de arrendamiento percibidos por la empresa inmobiliaria.
El apoderado de la empresa Aliados Inmobiliarias S.A., en la contestación de la demanda propuso como excepciones de mérito (i) la “inexistencia del incumplimiento alegado” y (ii) “conflicto de intereses que impide a mi representada entregar los cánones”.
Del proceso conoció Z.R.F.D.L. en calidad de Juez Séptima Civil del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 24 de septiembre de 2010 en la cual resolvió: (i) “declarar que la sociedad Aliados Inmobiliarios S.A. (…) incumplió el contrato de administración suscrito a el señor L.D.E. (…)”; (ii) declarar “resuelto el contrato de administración (…)”; (iii) “condenar a Aliados Inmobiliarios S.A. (…) a entregar a L.D.E. –tanto- las prestaciones periódicas o cuotas mensuales pactadas en el contrato de administración suscrito entre las partes el 28 de enero de 2005 (…)”, así como las cuotas que se llegaren a causar desde la presentación de la demanda “hasta la sentencia de primera y segunda instancia, junto con sus intereses de mora (…)”; (iv) “ordenar a la sociedad Aliados Inmobiliarios S.A. (…) comunicar al arrendatario (…) que en lo sucesivo para efectos del contrato de arrendamiento debe entenderse con el señor L.D.E. (…)” y (v) “condenar en costas a la sociedad Aliados Inmobiliarios S.A. (…)”.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.
1.2. Señala la denuncia que la sentencia proferida por la juez FARAK DE L. es manifiestamente contraria a la ley –artículos 174, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 29 de la Constitución Política-, porque no fueron consideradas las pruebas –testimoniales- allegadas por la parte demandada, las cuales demostraban que Silvia María Eugenia B. B. –compañera sentimental de L.D.E. desde 1992 hasta abril de 2005- había suscrito previamente con la sociedad Aliados Inmobiliarios S.A., un contrato de administración sobre el inmueble en cuestión; motivo por el cual la funcionaria debió tener en cuenta su interés “y en forma salomónica” ordenar a su favor la “totalidad –de- la tenencia” del bien o “la entrega en proporción al porcentaje de –su derecho de- propiedad”.
II. ACTUACIÓN RELEVANTE
2.1. En consideración de la notitia críminis, la Fiscalía adelantó indagación por posible prevaricato por acción contra Z.R.F.D.L. y, concluida esta fase preprocesal, requirió ante el Tribunal la preclusión por “atipicidad del hecho investigado” en sesión de audiencia surtida el 26 de noviembre de 2018.
2.2. La solicitud fue fundada en que la sentencia proferida por la juez indiciada no es contraria a la ley, toda vez que la misma “encuentra pleno respaldo en las normas pertinentes al caso y en el acervo probatorio”; razón por la cual fue confirmada por la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Adicionalmente, la denuncia es inconsistente en cuanto en ella se hacen juicios genéricos y críticas especulativas.
III. DECISIÓN APELADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, después de (i) transcribir apartes tanto del contenido de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2010 por la juez indiciada, como de la providencia confirmatoria proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y (ii) formular proposiciones jurídicas relacionadas con el delito de prevaricato por acción, señaló lo siguiente:
[E]sta colegiatura nota que no hubo dejadez, incuria, desgano en el trámite de tal actuación por parte de la indiciada; como tampoco se colige que se haya apartado de la norma, doctrina probable o precedente.
En cuanto a la decisión tomada en el fallo, es congruente con las pretensiones y se nota un análisis ponderado y ajustado a derecho, por lo cual no se estructura el tipo objetivo de prevaricato, y –como- esto no sucede, tampoco es posible predicar una tipicidad subjetiva, es decir, no se valora en la conducta de la indiciada una intención definida y dirigida a dictar una sentencia manifiestamente contraria a la ley, por lo cual, el comportamiento investigado no reviste las características de la conducta punible de prevaricato por acción, tal como lo solicitó el fiscal (…).
Conforme a lo anterior, por atipicidad del injusto investigado se dispondrá la preclusión de la indagación (…).
Sin más consideraciones.
IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN
La impugnante comenzó por indicar que “existen elementos sustanciales y probatorios como son los testimonios de las personas que declararon en el proceso (…) que se llevó a cabo y que la señora juez en su cargo dirimió a través de la sentencia por la cual se inició –la indagación- en su contra”.
Para su demostración señaló que la inmobiliaria en la contestación de la demanda dentro del proceso civil, “reconoció” que hubo un primer contrato suscrito con la señora Silvia María Eugenia B. B., cuya manifestación se entiende rendida “bajo la gravedad de juramento”. Además obran las “declaraciones de las empleadas de la inmobiliaria que manifiestan: sí señor fue en mayo, pero hizo el contrato en enero (sic)”, y el testimonio de “la señora M. que fue la persona quien entregó las llaves en representación de su mamá (sic)”.
De otra parte, indica cómo “el señor L.D. en ningún momento ha demostrado a través de prueba, ni siquiera testimonial, de que su contrato fue realizado en primer lugar por él”.
Además, “a pesar de que (…) se estaba dirimiendo (…) la resolución de un contrato de arrendamiento, la señora juez debió prevenir, porque uno confía en la justicia, uno dice que la persona que está impartiendo justicia va más allá y puede mirar si efectivamente la persona a la cual a ella le está presentando la demanda (sic), ella puede intuir: óyeme aquí el señor está cometiendo un fraude procesal y ella (…) ha podido hasta (…) de oficio (sic) determinar que efectivamente el primer contrato fue el que se suscribió con la señora S.M.B..
Se manifiesta inconforme la apelante, porque no es posible que después de “10 años tratando de que a la señora Silvia María B. B. se le reconozcan sus derechos y reciba el valor de –los- cánones de arrendamiento –del inmueble- que hasta la fecha no ha podido ella disfrutar, –pues- el señor L.D. todavía está recibiendo los cánones de arrendamiento, no siendo él el propietario del inmueble (…)”.
Asegura que el señor D. con actitud grosera forzó a una empleada de la inmobiliaria a que le hiciera nuevo contrato con fecha anterior al suscrito por la señora B..
Concluye que la juez indiciada “se apartó de la norma (sic), aunque parezca que legalmente ella se ciñó a la normatividad del presupuesto (sic) de los contratos estipulados (sic) en el artículo 1.602, que los contratos son ley para las partes. A ella (…) se le demostró el origen fraudulento de un título valor (sic) que es un contrato de arrendamiento y mal podría un juez de la República otorgarle un derecho a una persona cuyo título con el cual pretende que se le reconozca un derecho está viciado por un delito”.
V. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES
5.1 La indiciada señala que en su calidad de juez del proceso civil ordinario referido por la denunciante, no tenía por qué dilucidar algún problema que hubiese podido existir entre Silvia María B. B. y L.D., puesto que el objeto del mismo no fue otro que el incumplimiento de un contrato suscrito entre éste y la persona jurídica Aliados Inmobiliarios S.A.
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