AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53881 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696096

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53881 del 08-07-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Julio 2020
Número de sentenciaAP1446-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente53881






P.S.C.

Magistrada Ponente





AP1446-2020

Radicación N.º 53881

Acta 142





Bogotá D. C, ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)





VISTOS





Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por el procesado J.E.L.A. y la defensa del encartado JUSTO R.L.S..



ANTECEDENTES RELEVANTES



1. Fácticos.



El abogado JUSTO R.L.S. representó a 33 pensionados de la empresa Puertos de Colombia, a quienes los Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 7º y 8º Laborales del Circuito de Barranquilla beneficiaron, a través de mandamientos ejecutivos de pago, con la entrega de sumas de dinero derivadas de acreencias laborales, primas de servicios y otras prestaciones a las que no tenían derecho, bien porque tales prestaciones no contaban con sustento normativo en la legislación laboral o los pactos convencionales de la empresa, ora porque las prestaciones ya habían sido canceladas a los trabajadores al momento de su retiro de la entidad.



LOBO SPARANO sustituyó los poderes a JUAN EVANGELISTA LÓPEZ AROCA para que, en virtud del mandato, suscribiera el acta de conciliación 030 del 6 de mayo de 1998 con el apoderado de Foncolpuertos, acto que comprometió a la última a cancelar la suma de $2.354.600.000 a sus poderdantes.



Para el cumplimiento del acuerdo, la empresa demandada le entregó a JUSTO R.L.S. $2.052.300.000 a través del acto administrativo 2070 del 20 de mayo de 1998. El valor restante, es decir, $302.300.000, no se giró por instrucciones del Ministerio de Hacienda.



2. Procesales.



El 13 de octubre de 2004, la F.ía 6ª de la estructura de apoyo para Foncolpuertos decretó la apertura de investigación, la cual fue clausurada el 4 de julio de 2006.



El 28 de febrero de 2011 calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra de JUAN EVANGELISTA L.A. y JUSTO R.L.S. como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado. El pliego de cargos fue apelado, y la F.ía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente el 27 de septiembre de ese mismo año.



La fase del juicio correspondió al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, quien la adelantó hasta la audiencia preparatoria.



Posteriormente, asumió el conocimiento del trámite el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, que el 14 de octubre de 2016 dictó sentencia. Condenó a LOBO SPARANO y L.A. por el delito objeto de acusación y les impuso pena de prisión de 100 meses. En el mismo plazo fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.



La de multa la tasó en 8.415,55 salarios para JUSTO ROBERTO LOBO SPARANO y 10.068,93 para J.E.L.A.. Los inhabilitó para el ejercicio de la profesión de abogado por 8 meses y 14 días y les negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.



Los defensores de los condenados apelaron ese pronunciamiento y la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, dictada el 7 de junio de 2018, lo confirmó integralmente.



Contra lo decidido por el ad quem, J.E.L.A. y el apoderado judicial de JUSTO R.L.S. instauraron el recurso extraordinario de casación.



LAS DEMANDAS



1. Del procesado J.E.L.A..



Postula dos cargos:



El primero, de nulidad por violación de la garantía del debido proceso.



Lo soporta en la afectación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Dice al respecto, que la F.ía le endilgó el delito de peculado por apropiación en calidad de determinador, pero fue condenado por ese injusto en su modalidad agravada, sin que en momento alguno el ente F. variara la calificación jurídica de la conducta bajo las pautas del art. 404 de la Ley 600 de 2000.

Agrega que ese yerro se vio reflejado también en el pliego de cargos. En su parte considerativa se afirmó que el valor de lo apropiado había superado los doscientos salarios mínimos, sin que tal circunstancia se plasmara bajo la modalidad agravada del delito, en el resuelve de ese proveído.



El cargo es trascendente, porque el desconocimiento de la congruencia entre acusación y sentencia incidió en la pena que finalmente le fue impuesta, pues «aumentaron el mínimo y el máximo».



Con ocasión al yerro, pide casar la sentencia de segundo grado para que se ordene rehacer la actuación a partir de la resolución de acusación.



El segundo cargo, postulado de manera subsidiaria, lo funda en la causal primera de casación.



Afirma que el fallo del Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, por aplicación indebida del inciso segundo del art. 30 del Código Penal y, además, porque dejó de aplicar el inciso final del mismo canon.



Alega que no podía condenársele en calidad de determinador del injusto de peculado por apropiación agravado, porque no es servidor público, no tenía la disponibilidad jurídica de los bienes estatales de los cuales se le reprochó haberse apropiado y tampoco se verificaron los elementos estructurales de ese delito.



Adiciona que, como su actuación en punto de la conducta objeto de reproche se limitó a conciliar con Foncolpuertos en calidad de apoderado sustituto, no se le podía atribuir la calificación que exige el tipo para el sujeto activo. De ahí que el precepto verdaderamente aplicable era el inciso final del art. 30 del Código Penal, por cuenta del que ha debido atribuírsele la calidad de interviniente, que por esa vía implica una disminución de la pena, pero, además, la materialización del fenómeno prescriptivo de la acción penal.



Pide que se case el fallo objeto de ataque para decretar la cesación del procedimiento por prescripción.



2. Del defensor de JUSTO R.L.S..



A manera de un alegato de instancia, dice que la Corporación ad quem no se ocupó de resolver cabalmente el recurso de apelación propuesto. Particularmente, porque no abordó la petición de nulidad que había postulado, primero, ante el despacho de conocimiento y después, en sede de apelación, donde dijo que su prohijado no suscribió el acta de conciliación 030 con el apoderado de Foncolpuertos.



Esa situación genera una «nulidad constitucional» que solo se puede subsanar a través del recurso extraordinario.



Afirma, de otro lado, que la acción penal prescribió. Para sustentar esa afirmación sostiene que, si se contabiliza el 6 de mayo de 1998 como fecha de ocurrencia de los hechos, cuando se suscribió el acta de conciliación 030 objeto de controversia, y a partir de ahí se sigue el plazo de 20 años al que se refiere el art. 83 del Código Penal, la prescripción se materializó el 6 de mayo de 2018, esto es, con anterioridad a la emisión de la sentencia que en segunda instancia dictó el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de junio de 2018.



Agrega que, si se toma el plazo desde la formulación de la acusación, esto es, «el día 28 de febrero de 2011», hasta la fecha en que el Juzgado de Primera Instancia emitió su decisión – el 14 de octubre de 2016 –, también «operó la prescripción de los 5 años».



También dice que el término prescriptivo debe contabilizarse, incluso, desde una fecha aún más lejana, esto es, desde los años 1993 y 1994, cuando los Juzgados Laborales emitieron los mandamientos ejecutivos de pago.



Por otra parte, postula una segunda petición de nulidad. La funda en que la acusación no se refirió de manera expresa a la circunstancia de agravación del delito de peculado por apropiación por razón de la cuantía, pero el juez de conocimiento la añadió en la sentencia de primer grado y el Tribunal pasó por alto ese yerro.



La destacada irregularidad también genera la anulación del trámite, porque ese es un error insubsanable y lesivo de la garantía fundamental del debido proceso.



Pide, ante la violación de garantías fundamentales, que se case el fallo impugnado y se absuelva a LOBO SPARANO.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. De conformidad con lo previsto en el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación.

En esa labor, el censor está obligado a consignar en el libelo, de manera clara y precisa, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, que según el art. 206 ídem son la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.



Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 213 del Código de Procedimiento Penal, el libelo será inadmitido...

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