AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54680 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696275

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54680 del 08-07-2020

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente54680
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1413-2020

EscudosVerticales3

G.C.C.

Magistrado ponente

AP1413-2020

Radicación Ni 54860

Acta No. 142

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Corte decide la solicitud elevada por el postulado I.M.B.F., mediante la cual depreca la concesión de la prisión domiciliaria transitoria reglada en el Decreto 546 de 2020.

ANTECEDENTES

En el marco del proceso de justicia y paz, una vez fueron verificadas las condiciones administrativas pertinentes, el Gobierno Nacional postuló a 274 sindicados, de quienes, inicialmente se adelantó sus respectivas actuaciones judiciales a través de diversas sendas procesales, no obstante, en audiencia concentrada del 24 de marzo de 2015, convocada dentro del radicado 2014- 00059 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, seguida en contra de I.R.D.G. y 46 postulados más, se acumularon 72 procesos de los demás integrantes de las Bloque Central Bolívar – BCB.

En dicho trámite, se incluyó a I.M.B.F., de quien, aun cuando no se formularon cargos en concreto, se aportaron las sentencias dictadas en su contra en la justicia ordinaria, al advertir que las conductas sancionadas fueron cometidas con ocasión y en desarrollo de su pertenencia Bloque Central Bolívar de la AUC, así:

(i) Por el delito Concierto para delinquir, conforme con la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B., bajo el radicado 2013-007, el 5 de marzo de 2013, en la cual se le fijó pena de prisión de 43 meses y 6 días y multa de 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(ii) Por lo comportamiento de homicidio en persona protegida, secuestro simple y concierto para delinquir agravado, sancionados en fallo del 26 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en radicado 201300061, en el que se le condenó a 288 meses de prisión y multa de 5970 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese sentido, una vez se cumplió el trámite de rigor, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, acorde con lo dispuesto en los artículos 20 Ley 975 de 2005 y 2.2.5.1.2.2.12 del Decreto 1069 de 2015, en fallo del 19 de diciembre de 2018, procedió a acumular tales penas y en el numeral sexto de la parte resolutiva, condenó a B. Fuentes por la comisión de los punibles referidos y le concedió la pena alternativa de 96 meses de prisión.

Contra esa decisión, algunos representantes de las víctimas y defensores presentaron recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante esta Corporación.

LA SOLICITUD

I.M.B.F., quien se encuentra recluido en la cárcel Modelo de B., solicita el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria, con fundamento en las «enfermedades terminales» que padece y que relaciona, así: (i) «video endoscopia de la vías digestivas alta en suma: gastritis crónica antral úlcera duodenal activa», (ii) «esofagogastroduodenoscopia en suma esofagitis por reflujo sebera (sic) con sangrado fácil artritis erosiva aguda moderado» (iii) «artritis erosiva aguda moderada» y, (iv) «esofagitis por reflujo grado 2». Señaló que se encuentra muy enfermo y los medicamentos que le suministran no le causan efecto.

Aportó copia de los resultados entregados de los exámenes practicados los días 12 de septiembre de 2002, 10 de abril de 2006, 7 de septiembre de 2007, 14 de julio de 2009 y 12 de diciembre de 2012.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la solicitud deprecada por I.M.B.F., de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 8º del Decreto 546 del 2020[1], que dispone: «Para las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez de conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo».

2. En el presente caso, aun cuando el peticionario no expresó la causal por la cual depreca el beneficio indicado, de los argumentos que expone se deduce que se trata de la establecida, en el artículo 2, literal c del decreto en cita, referida a las «personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud de la persona privada la libertad», en tanto asume que sus padecimientos se ajustan a «enfermedades terminales».

No obstante, lo primero que se destaca de los anexos aportados con la solicitud, es que los malestares que trascribe se remiten a los exámenes practicados en distintas calendas -desde el año 2002 hasta el 2016-, de los que se destacan los diagnósticos de «gastritis crónica antral»[2], «úlcera duodenal activa»[3], «esofagitis por reflujo severa con sangrado fácil»[4], «antritis erosiva aguda moderada»[5] y «esofagitis por reflujo grado II»[6], ninguno de los cuales se subsume dentro de la reseña normativa como enfermedades subyacentes que generan mayor riesgo en caso de contagio con Covid 19, ni permite aseverar un grave riesgo para la salud o la vida del recluso, en tanto no basta para acoger tal conclusión la afirmación del petente en punto que el tratamiento suministrado no hace el efecto esperado.

Y en ese sentido se resalta que es insuficiente sostener con fundamento en ello, que el postulado padece una enfermedad que pone en grave riesgo su salud o vida, pues para consolidar una tal conclusión es necesario constatar elementos de persuasión que así lo determinen, los cuales no fueron allegados y, tampoco se hacen necesarios para definir la presente solicitud, pues como enseguida se explica, el peticionario no cumple con el requisito objetivo necesario para acceder al beneficio.


3. En efecto, el Decreto en comento, no hace viable la prisión domiciliaria transitoria en favor de aquellas personas que resulten condenadas por los siguientes delitos:

Artículo 6° - Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: genocidio (artículo 101); apología al genocidio (artículo 102); homicidio simple en modalidad dolosa, (artículo 103); homicidio agravado (artículo 104); feminicidio (artículo 104A); lesiones personales con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro agravadas (artículo 116 en concordancia con el artículo 119); lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares (artículo 116A); delitos contenidos en el Título II, Capítulo Único; desaparición forzada simple (artículo 165); desaparición forzada agravada (artículo 166); secuestro simple (artículo 168); secuestro extorsivo (artículo 169); secuestro agravado (artículo 170); apoderamiento y desvío de aeronave, naves o medios transporte colectivo (artículo 173); tortura (artículo 178); tortura agravada (artículo 179); desplazamiento forzado (artículo 180); desplazamiento forzado agravado (artículo 181); constreñimiento ilegal por parte de miembros Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (artículo 182A); tráfico de migrantes (artículo 188); trata personas (artículo 188A); tráfico de niñas, niños y adolescentes (artículo 188C); uso de menores edad para la comisión de delitos (artículo 1880); amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (artículo 188E); delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el Título IV; violencia intrafamiliar (artículo 229); hurto calificado (artículo 240) numerales 2 y 3 y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las hipótesis de hurto calificado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; hurto agravado (artículo 241) numerales 3, 4, 12, 13 y 15, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las hipótesis de hurto...

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